Ley de jubilación de docentes universitarios

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LEY N°: 26.508

Artículo 1°.- Amplíase al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la ley 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en los siguientes incisos: a) Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:

1. Tener 25 (veinticinco) años de servicios universitarios docentes de los cuales 10 (diez) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos.

Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.

2. Haber cumplido los 60 (sesenta) años de edad en el caso de las mujeres y 65 (sesenta y cinco) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante 5 (cinco) años más después de los 65 (sesenta y cinco) años.

Los docentes-investigadores comprendidos en la ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley

3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.

b) El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de 60 (sesenta) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria.

La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de 20 horas. Correspondiendo en estos casos adicionar el 2.7333 % del 82% del mejor cargo desempeñado durante 60 (sesenta) meses en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes., hasta el máximo del porcentual señalado. La simultaneidad estará a cargo del Fondo Especial Docente Universitario. La prestación por simultaneidad no corresponderá cuando los servicios fueran simultáneos con otros desempeñados en regímenes especiales.

c) En los casos en que en la determinación de los beneficios existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En los beneficios en los que solo se acrediten servicios docentes universitarios y en la simultaneidad se aplicará la movilidad establecida en la ley 22.929.

d) Cuando la aplicación del presente régimen especial arroje un haber menor al haber mínimo del régimen previsional general, vigente, el haber se liquidará de acuerdo con el monto del haber mínimo.

e) La compatibilidad o incompatibilidad para el reingreso a la actividad se regirá de acuerdo con las disposiciones del artículo 34 de la ley 24.241.

f) Los docentes universitarios tendrán derecho a la Jubilación por Invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o psíquica. Deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.

2. Poseer un índice de discapacidad que supere el 66% de su capacidad psicofísica.

3. En los dos casos citados en los incisos «a» y «b» del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios cumplidos.

El beneficio de jubilación por invalidez se liquidara de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria

g) Los derechohabientes establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo establecido en esta ley cuando:

El deceso se produjera mientras el docente se encuentra en ejercicio de la actividad docente, cualquiera fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez conforme la presente ley.

El beneficio de pensión se liquidara de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria.

h) La aplicación del presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial del 2 % que el docente universitario hubiere efectuado o no durante su trabajo en la docencia universitaria.

i) Cuando los servicios universitarios docentes, desempeñados por el beneficiario arrojaran un haber inicial menor que de no haber existido los mismos en la historia laboral del beneficiario, podrán renunciarse para el cómputo del mismo aun cuando fueren necesarios para reunir los requisitos exigidos en el régimen previsional general vigente. En estos casos el beneficiario quedara excluido de la ley especial. Cuando se presentaran servicios correspondientes a dos regímenes especiales el beneficiario quedara encuadrado en el régimen especial mas beneficioso sin que pueda sumarse las remuneraciones de dos o mas regímenes especiales. Entiéndase, a los efectos mencionados, a los beneficios derivados de esta ley como un régimen especial distinto al establecido en la ley 24.016.

Art. 2°.- Los docentes universitarios, comprendidos en el artículo 1° de la presente ley, deberán aportar una alícuota diferencial del dos por ciento (2 %) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo con el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones -ley 24.241 y sus modificatorias, quedando, para esta actividad, obligatoriamente incluidos en el régimen previsional público-. Este aporte diferencial se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen para el mes siguiente al de la promulgación de la presente medida e integrará el Fondo Especial Docente Universitario diferenciado e independiente del fondo previsto en el decreto 137/05.

Art. 3°.- El Poder Ejecutivo Nacional, dictará en el plazo de sesenta (60) días corridos, a partir de la fecha de su publicación, las normas reglamentarias que fueren menester.

Art. 4°.- De forma.