Proyecto que incorpora la figura del femicidio al Código Penal

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CONGRESO NACIONAL
CAMARA DE SENADORES
SESIONES ORDINARIAS DE 2012
ORDEN DEL DIA Nº 983
Impreso el día 13 de septiembre de 2012
SUMARIO
COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES Y DE LA BANCA
DE LA MUJER
Dictamen en distintos proyectos de ley de varios señores senadores y
en el venido en revisión, modificando el Código Penal. SE ACONSEJA
APROBAR OTRO PROYECTO DE LEY.(S- 205, 267, 384, 383, 611,
788, 967, 1058/11; 18, 110, 162, 535, 563, 1460, 1872/12 y CD. 16/12)
DICTAMEN DE COMISIÓN
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Justicia y Asuntos Penales y
de la Banca de la Mujer han considerado el proyecto de ley de la
señora Senadora Sonia Margarita ESCUDERO, modificando el artículo
80 del Código Penal, incluyendo el agravante al homicidio del
conviviente (S-205/11); el proyecto de ley de la señora Senadora Ana
María CORRADI DE BELTRÁN, modificando el art. 80 del Código
Penal incorporando la violencia de género como agravante en el delito
de homicidio (S-267/11); el proyecto de ley de la señora Senadora
Liliana FELLNER, modificando el art. 80 del Código Penal,
incorporando como agravantes el homicidio cometido contra pareja o
conviviente y el de odio de género (S-382/11); el proyecto de ley de la
señora Senadora Blanca OSUNA, modificando el art. 80 del Código
Penal, incluyendo el agravante al homicidio del conviviente o ex
conviviente (S-383/11); el proyecto de ley de la señora Senadora
María José BONGIORNO, modificando el inc. 1° del art. 80 del
Código Penal, incluyendo dentro de las figuras tomadas como vínculo
familiar la del hermano biológico o por adopción y el concubino (S-
611/11); el proyecto de ley de la señora senadora María de los
Angeles HIGONET, modificando el art. 80 del Código Penal, en
relación a la incorporación del delito de femicidio (S-788/11); el
proyecto de ley de la señora Senadora Ada ITURREZ DE CAPPELINI,
sustituyendo el art. 80 del Código Penal, en relación a la incorporación
del delito de femicidio (S-967/11); el proyecto de ley del señor Senador
Carlos Saúl MENEM, por el cual se modifica el Código Penal,
agravando las penas para los delitos cometidos contra el cónyuge o
concubino (S-1058/11); el proyecto de ley del señor Senador Ernesto
Ricardo SANZ, modificando el Código Penal y la ley 23.592 –
antidiscriminatoria-, incorporando la figura delictiva de femicidio y
derogando el avenimiento en los delitos contra la integridad sexual (S-
18/12); el proyecto de ley de la señora Senadora Marina RIOFRÍO,
modificando el art. 80 del Código Penal, tipificando el delito de
femicidio (S-110/12); el proyecto de ley de la señora Senadora
Graciela Agustina DI PERNA, modificando el Código Penal respecto
de incorporar la figura del femicidio (S-162/12); el proyecto de ley del
señor Senador Daniel FILMUS, sustituyendo el art. 80 del Código
Penal, incorporando entre las agravantes al femicidio, al femicidio
vinculado y al homicidio por orientación sexual (S-535/12); el proyecto
de ley del señor Senador Horacio LORES, modificando el Código
Penal, incluyendo la figura del femicidio como agravante del homicidio
y otras cuestiones conexas (S-563/12); el proyecto de ley de la señora
Senadora Hilda AGUIRRE, modificando el inciso 1º del art. 80 del
Código Penal, por el cual se incorpora el femicidio como homicidio
agravado (S-1460/12); el proyecto de ley de la señora Senadora Elena
Mercedes CORREGIDO, modificando el artículo 80 del Código Penal,
respecto de incorporar la figura del femicidio (S-1872/12) ; el proyecto
de ley venido en revisión de la H. Cámara de Diputados, modificando
el art. 80 del Código Penal respecto del homicidio agravado (CD-
16/12); y teniendo a la vista el proyecto de ley de los señores
Senadores Pedro Guillermo GUASTAVINO y otros, por el cual se
garantiza la protección de la vida de las mujeres contra actos de
violencia que tengan por objeto poner fin a la misma (S-1212/12); y,
por las razones que dará el miembro informante, os aconsejan la
aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 80 del Código Penal
por el siguiente:
“ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o
prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al
que matare:
1º.- A su ascendiente, descendiente, cónyuge,
excónyuge, conviviente o exconviviente, sabiendo que lo son;
2º.- Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro
procedimiento insidioso;
3º.- Por precio o promesa remuneratoria;
4º.- Por placer, codicia, odio racial, religioso, a la
orientación sexual, a la identidad de género o su expresión;
5º.- Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º.- Con el concurso premeditado de dos o más
personas;
7º.- Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro
delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o
para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
8°.- A un miembro de las fuerzas de seguridad pública,
policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición;
9°.- Abusando de su función o cargo, cuando fuere
miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del
servicio penitenciario;
10.- A su superior militar frente a enemigo o tropa
formada con armas;
11.- Con el propósito de causar sufrimiento a una
persona con la que se mantiene o se ha mantenido una relación en los
términos del inciso 1°.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá
aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será
aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia
contra la mujer víctima, otra mujer u otra persona que se autoperciba
con identidad de género femenino.”
Art. 2°: Incorpórase como artículo 80 bis al Código
Penal el siguiente:
“Artículo 80 bis: Se impondrá prisión perpetua al hombre
que matare a una mujer o a una persona que se autoperciba con
identidad de género femenino y mediare violencia de género.”
Art. 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De acuerdo a lo establecido por el Art. 110 del Reglamento del H.
Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día.
Sala de las Comisión, 26 de junio de 2012.
Pedro G. Guastavino.- Marina R. Riofrio – María de los Ángeles
Higonet – Luis A. Juez.- Ada R. Iturrez de Cappellini.- Hilda C. Aguirre
de Soria – Inés I. Blas – Marcelo J. Fuentes – María J. Bongiorno.- Ana
M. Corradi de Beltrán – Daniel F. Filmus.- Elena M. Corregido –
Rolando A. Bermejo – María G. de la Rosa – Pablo G. González –
María R. Díaz – Sonia M. Escudero – Sandra D. Giménez – María E.
Labado – María L. Leguizamón – Mirtha T. Luna – Blanca M. Monllau
– Laura G. Montero – Norma E. Morandini – Nanci M. A. Parrilli –
Beatriz Rojkés de Alperovich – Elsa B. Ruiz Díaz.
En disidencia parcial:
Luis P. Naidenoff – Ernesto R. Sanz.
ANTECEDENTES
(I)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1.- Modifícase el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal,
que quedará redactado como sigue:
“Inciso 1°: a su ascendiente, descendiente, cónyuge, conviviente,
sabiendo que lo son. Se entiende por conviviente al hombre o la mujer
que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante un lapso
de cinco años como mínimo”.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sonia M. Escudero.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La consideración de la unión libre o concubinato, es decir, la situación
en la que se encuentran un hombre y una mujer que hacen vida
marital sin estar unidos en matrimonio ha quedado fuera de la
legislación nacional. Sólo disposiciones aisladas han dado cuenta de
la existencia de una realidad incontrastable.
La conveniencia de la facilitación del matrimonio reconoce, a todas
luces, razones morales, sociales y económicas. Pero como he venido
sosteniendo públicamente, la posición abstencionista del orden jurídico
es insuficiente para resolver las motivaciones afectivas, sexuales y
culturales que determinan la existencia de las parejas de hecho.
No debemos entonces, quienes detentamos responsabilidades
institucionales, confundir la obligación política que tenemos de
componer los intereses sociales con la ambición de modelar una
sociedad a partir de los propios prejuicios.
En todo caso, debemos hacernos cargo de una realidad.
Para confrontarla, basta con revisar los datos estadísticos oficiales y
los provisorios disponibles. Los matrimonios legales coexisten con la
cohabitación y las familias ensambladas, las madres solteras, los
divorcios, la separación de hecho, etc. “El escenario cotidiano de los
argentinos es que por un lado se identifica un ideal de familia o al
menos se señala una definición de familia que en promedio es cada
vez menos representativa” (Informe Argentino sobre Desarrollo
Humano, 1998, Tomo 1, pág. 114.-)
Las investigaciones sobre las normas jurídicas y las ideologías
políticas relativas a la familia argentina dan cuenta de los diferentes
andariveles por los que discurrió el tratamiento de la cuestión como el
relativo al crecimiento poblacional y la cristalización de relaciones de
género en cada momento concreto de nuestra historia.
Las normas relativas a la familia, con anterioridad a la sanción de los
códigos de fondo, eran las heredadas de la tradición hispana y
monárquica que provenían del derecho canónico. De allí que, pese a
la fuerte oposición de vastos sectores de opinión, el Código civil
convalidó el modelo de relaciones familiares del código canónico que
consagró al hombre como jefe indiscutido, imponiendo severas
restricciones a los derechos civiles de la mujer. Este modelo irradió al
resto de la legislación. Así, por ejemplo, el código penal valoró más
severamente el adulterio de la mujer que el del marido, imponiéndole
penas más duras.
La modernización de la vida social argentina a fines del siglo XIX,
acompañada por un fuerte proceso de secularización, determinó en la
década del ’80 la transferencia al Estado de una serie de actividades
que siempre habían estado a cargo de la Iglesia; como la educación,
el registro de los casamientos, nacimientos y defunciones y la
consagración de los matrimonios. Así vio la luz la ley de matrimonio
civil, entre otras.
A lo largo de la pasada centuria, una lenta y paulatina corrección en la
legislación comenzó a cristalizar el cambio social traído por el
progreso, que tuvo como destino inexorable la democratización de la
familia. (Desde el reconocimiento de derechos políticos a las mujeres,
la sanción de la ley de la patria potestad compartida y el divorcio
vincular para señalar los hitos más sobresalientes).
No obstante, poner de relieve estos avances no implica desconocer
como bien refiere Susana Torrado con cita de Grosman, que “el mapa
de la ley muchas veces está distante del paisaje real… y que los
ideales pregonados sólo iluminan el largo y paciente camino que
debemos transitar…”
En ese paisaje real se encuentran los derechos de los convivientes de
una relación more uxorio que, como se señalara más arriba, aún no
han tenido debido tratamiento.
Como parte de una regulación integral de la cuestión de las parejas de
hecho, he presentado diversos proyectos que están en estudio en las
distintas Comisiones de este Senado. En ese marco considero que
corresponde abordar la revisión de diversas normas del código penal
que aluden al matrimonio o a los derechos de los cónyuges.
El artículo 80 del Código Penal contempla el homicidio agravado. En el
caso del inciso 1° es el vínculo lo que determina el agravante; mientras
que los incisos 2º y 6º -antes de ser derogado-, el modo de comisión;
el inciso 3º y 4° los móviles; el inciso 5° los medios utilizados y el 7°
los fines.
Finalmente, el último párrafo establece una atenuación de la pena
para el caso de que en la comisión de un delito agravado por el
vínculo concurran circunstancias extraordinarias de atenuación.
Se reprime así al parricidio, al filicidio y al uxoricidio.
– Se llama parricidio al homicidio cometido en la persona de un
ascendiente, descendiente o cónyuge, conociendo esa calidad de la
víctima (Soler).
– En el derecho antiguo y moderno, se da el nombre de parricidio a la
muerte del padre, del hijo, del cónyuge, del hermano o del pariente
comprendido en determinado grado de parentesco (Ramos).
Para configurar esta forma agravada del homicidio, el Código exige el
conocimiento de la existencia de ese vínculo por parte del autor.
Por su parte la jurisprudencia de los tribunales ha dejado sentado que
“La simple cohabitación, el concubinato, el trato mutuo de marido y
mujer, no basta para la calificación penal del uxoricidio”. (Cám. Fed.
Paraná, LL, I-457; J.A., 50-19).
La doctrina ha señalado que la agravación del homicidio, por razón del
parentesco, se funda en la mayor peligrosidad exteriorizada por el
agente quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias
leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos
primarios. El parricidio se reprime con pena más grave porque viola un
vínculo moral inherente a la naturaleza humana.
El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el
menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos.
Para la configuración del agravante es necesario tanto el elemento
objetivo (existencia del vínculo) como el subjetivo (conocimiento de
dicho vínculo).
Así también lo ha ratificado la jurisprudencia, que ha señalado en
idéntico sentido que “Cuando el artículo 80 dispone que se aplicará
reclusión perpetua o prisión perpetua al que matare a su esposa,
presume que el esposo, además de violar la ley con la destrucción de
una vida humana, atenta contra las propias leyes de la naturaleza con
la carencia de evidentes sentimientos primarios. (T. S. Santa Fe, LL,
48-613, disidencia).
En lo que aquí interesa, la calificación sólo alcanza a quien ha
contraído matrimonio válido para las leyes argentinas puede
considerarse casado.
De allí que, la hipótesis de la muerte de la concubina, ha sido
considerada dentro del tipo del homicidio simple, porque en este caso
es claro que no puede hablarse de cónyuges.
El presente proyecto incluye en el agravante al homicidio del
conviviente. En consonancia con lo que venimos propiciando,
hablamos de conviviente para referir a la unión de hecho como unión
sexual del hombre y la mujer que se encuentren en estado de
aparente matrimonio durante un lapso de cinco años, como mínimo.
Es claro que el mismo fundamento que ha servido para sostener la
calificación en el caso de los cónyuges, es aplicable a quien ha
formado una unión estable sin vínculo jurídico. Porque lo que
determina el reproche es el hecho del menosprecio que exhibe quien
mata a su pareja respecto del deber de respeto que le debe, al margen
del reconocimiento efectuado por la autoridad pública y dos testigos de
ese vínculo. Es así que lo que repugna y por ende, merece la pena
más severa, es que se atente contra la vida de uno de los miembros
de una relación vincular, que no por no tener reconocimiento legal,
deja de ser tal. Puesto que el afecto y la intimidad son los que
determinan el compromiso de la vida en común que importa derechos
y deberes de entre los que se desprende el de respeto.
Para saber de qué estamos hablando, es bueno repasar los últimos
guarismos de los que disponemos. Así, según el censo del 2001, en la
Argentina sobre un total de 26.681.048 habitantes de más de 14 años,
había un total de 13.031.050 personas integradas en un “núcleo
conyugal”; de éstas, 9.830.361 estaban unidas en matrimonio
tradicional (39,8%), pero 3.200.689 estaban unidas de hecho (15%).
En mi provincia, por ejemplo, sobre 715.881 personas mayores de 14
años, el 32,5% estaban casadas y mucho más de la mitad de este
porcentaje, el 18,2%, unidas de hecho. Desde 1980, disminuye el
porcentaje de personas casadas, y crece el de las personas en pareja
de hecho: 1980, 52,9% y 6,8%; 1991, 47,6% y 10,4%. En 2001, como
vimos, 39,8% y 15%. Estas tendencias se confirman con los datos
provisorios más actuales.
Estas y otras cifras, que dan cuenta de relaciones sexuales tempranas
y fuera del matrimonio, uniones de hecho, familias ensambladas, así
como las que hablan de la violencia doméstica, son algunas de las
características actuales de la vida en pareja y familiar que también
formaron parte de la vida cotidiana del pasado, aunque parezcan un
fenómeno de la modernidad.
No obstante, en esas conductas está tanto la marca de las
problemáticas específicas del presente, como aquella herencia que
permite indagar sobre sus orígenes. Con contextos muy diferentes, no
pocos fenómenos que caracterizan a las familias hoy también
constituían problemáticas en el pasado, ha sostenido la historiadora
Mónica Ghirardi refiriéndose al siglo XVIII y primera mitad del XIX.
“Como hoy, no pocas parejas transcurrían su existencia sin pasar
jamás por el altar y no pocos hijos nacían fuera del matrimonio”refiere
en la publicación sobre “Matrimonios y familias en Córdoba, 1700-
1850”.
El índice de niños que nacían fuera del matrimonio en Córdoba era
“superior al 40 por ciento a fines del siglo XVIII; y no solamente en los
sectores menos favorecidos de la sociedad sino también en el estrato
de los blancos” -señala la historiadora-, que refiere que muchas de las
normas y costumbres que observó en los 680 expedientes que
analizó, eran las mismas formas de vida que se registraban en otras
partes de América colonial, y en la posterior América republicana.
Quizás la diferencia más notable entre el ayer y el hoy es lo que se ha
denominado un ‘debilitamiento del control institucional’ -laico y
eclesiástico- en la vida de las parejas, y un aumento del rechazo de
las personas a la injerencia pública en el ámbito de las conductas
privadas. Por su parte, el antropólogo inglés Jack Goody, afirma que
“ni la violencia doméstica, ni el divorcio -entendido como abandono
espontáneo del hogar- ni las familias ensambladas constituyen
invenciones de la contemporaneidad”.
“Todos estos fenómenos -afirma-, están hoy más publicitados, pero no
eran ajenos a las familias históricas. Tampoco el ‘matrimonio a prueba’
constituye una novedad, ni las relaciones sexuales tempranas en los
jóvenes, y eso en todos los grupos de la sociedad”.
Sobre esa base y según puede advertirse, la reducción de la punición
penal en su modalidad agravada al atentado contra la vida del
cónyuge, es un efecto de la cultura y de la especial valoración que se
hizo – en un momento de la historia-, de los vínculos que sustentan la
familia, como se desprende de la somera referencia a la evolución
histórica del orden jurídico que hemos señalado; que no
necesariamente acompañó al fenómeno social y al reconocimiento de
la familia natural, pero que sirve para mostrarnos la ingenuidad de
algunas simplificaciones y cómo las teorías que se apoyan en una
visión de la vida no alcanzan a la permanencia de la conducta. De allí
que las relaciones entre la transformación de las parejas y de la familia
y las transformaciones sociales no puedan ser explicadas en términos
simples y únicos sino que deban ser resueltas en el seno de una
cultura y en sus relaciones con esa cultura.
Por lo expuesto, solicito de mis pares me acompañen con su voto
positivo al presente proyecto de ley.
Sonia M. Escudero.
(II)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1.- Modifíquese Art. 80 inciso 4 del Código Penal el cual
quedara redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 80.- se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el articulo 52, al que matare:
1. a su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son;
2. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
insidioso;
3. por precio o promesa remuneratoria;
4. por placer, codicia, odio racial o religioso, o violencia de genero;
5. por un medio idóneo para crear un peligro común;
6. con el concurso premeditado de dos o mas personas;
7. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
Cuando el caso del inciso 1 de este articulo, mediaren circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión
de ocho a veinticinco años.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ana M. Corradi de Beltrán.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La violencia de género o violencia contra la mujer, es toda conducta,
acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
publico como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad personal por
su condición de tal.
Recientemente el Congreso de la Nación, por iniciativa de la Sra.
Presidenta de la Nación, sanciono la ley de protección integral para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los
ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
Dicha ley fue pensada en concordancia con los derechos reconocidos
como Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la
Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Esta iniciativa permitirá al sistema penal hacer visible lo que hasta
ahora es invisible: la conducta del homicidio, las causas y formas en
las que se efectuó. Facultara a su vez desterrar la impunidad, el
silencio y la indiferencia con los que la sociedad y el sistema judicial
enfrentan los crímenes de mujeres. Es por ello que se solicita la
incorporación de este agravante para sancionar la pérdida de la vida
de una mujer bajo circunstancias relacionadas directamente con la
construcción de género.
Tipificar la violencia de género significaría la comprensión social de la
violencia contra las mujeres y un avance en cuanto a la precisión de
las personas efectivamente afectadas: las mujeres.
En la práctica, la figura de emoción violenta es utilizada por los
agresores como defensa, constituyéndose en un atenuante a su
acción y disminuyendo la sanción penal.
En Argentina una mujer muere cada tres días a manos de su pareja,
ex pareja o integrante de su familia y las víctimas de acción violenta
por parte de sus esposos o ex parejas aumentan cada día más.
A pesar de las denuncias policiales por el maltrato sufrido, siguen
muriendo mujeres. El año pasado se dieron a conocer 247 asesinatos
en todo el país. La mayoría de las víctimas tenían entre 13 y 65 años.
Datos oficiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revelan que
entre enero y septiembre de 2007 se recibieron 7.876 denuncias
telefónicas por violencia familiar, mientras que en la provincia de
Buenos Aires la cifra se dispara a 18.498 llamadas en el primer
semestre del mismo año.
De 260 mujeres y niñas que fueron asesinadas en 2010, once de ellas
fueron incineradas, con un incremento notable de estos casos en un
10% respecto del año 2009. existe un incremento general de la
violencia hacia las mujeres, en lo que va del año 2011 hemos podido
observar varias victimas por incineramiento.
Vemos el aumento de este delito año a año, pues bien, la vida de una
sola mujer y el bien jurídico que se trastoca vale, sin lugar a dudas, la
incorporación de este agravante en nuestro Código Penal.
La violencia de género constituye una epidemia y es la expresión más
contundente de la desigualdad entre varones y mujeres porque
durante muchos años no se reconoció la violencia intrafamiliar como
un delito y también se silenciaron otras formas de violencia contra la
mujer.
Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que
tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico,
sexual o psicológico para la mujer es violencia de género, y es el fin de
este proyecto tutelar a través de la incorporación en el inciso 4 de la
expresión violencia de género.
El estado actual de los sistemas penales muestra sus características
antivictimologicas en función de las garantías del victimario y de los
mitos del imaginario social. Además en todo proceso penal
corresponde demostrar la efectiva configuración del tipo delictivo,
hecho éste que motiva la presente iniciativa.
Si bien es cierto que debería existir un cambio de mentalidades que
desnaturalicen la violencia de género, es indispensable la inclusión del
tipo penal para darle lógica al correlato de la sanción. Ya que la
norma moral carece de ella, desprotegiendo a al victima de la
intervención judicial.
No cabe duda que la obligación de cada Estado de actuar frente a la
violencia de género, comprende la adopción de las medidas
adecuadas para hacer frente a esta situación.
En busca del trato igualitario para las mujeres, la deslegitimación de la
violencia contra ellas, la remoción de patrones culturales
estereotipados y el acceso a la justicia de las mujeres maltratadas son
entre otros los basamentos de la presente iniciativa.
La modificación al articulo 80 inciso 4 si bien contiene un fin en si
mismo que es el agravar el delito de homicidio cuando de ello resultare
violencia de genero, la oportunidad también vale ya que existe basta
jurisprudencia reciente donde el juez aplica, para agravar otras figuras
del código penal, los incisos del articulo mencionado. Por lo tanto la
presente incorporación será tenida en cuenta a los fines de calificar
otros delitos del Código Penal como lo son el artículo 90, 91, 142 bis y
170, entre otros.
Por todo lo expuesto, y porque considero indispensable tomar las
medidas pertinentes tendientes a garantizar los derechos de todas, es
que solicito a mis pares que me acompañen con la presente iniciativa.
Ana M. Corradi de Beltrán.
(III)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 80 del Código Penal, que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente, cónyuge, pareja o conviviente,
sabiendo que lo son, o persona con quien tenía o tuvo relación íntima
o afectiva.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso o de género.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante
de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
10 A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Liliana B. Fellner.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La violencia contra mujeres y niñas en sus distintas modalidades tales
como lesiones, abusos sexuales y homicidios se encontraba hasta no
hace mucho tiempo oculta en las sociedades modernas. Es recién en
la segunda mitad del siglo XX que las mujeres a partir de sus
experiencias comienzan a visibilizar socialmente estas cuestiones
considerándolas como reflejo de la asimetría existente en las
relaciones de poder entre hombres y mujeres. Esta asimetría resultaba
a la vez funcional para perpetuar la subordinación y desvalorización de
lo femenino frente a lo masculino.
El término “femicidio” para referir la muerte de mujeres por el hecho de
ser tales fue utilizado por primera vez por Diana Russell en el año
1976, en oportunidad de declarar ante el tribunal internacional sobre
crímenes contra mujeres. La circunstancia de nombrar estos crímenes
con una denominación particular y específica representa en sí mismo
un avance ya que es el puntapié inicial para visibilizar el problema y
luego abordarlo analíticamente para comprender sus causas,
dimensiones y efectos.
En este sentido, es dable afirmar que “femicidio” es un neologismo que
tiene una génesis más bien política y consiste en el asesinato
cometido por un hombre hacia una mujer motivado por desprecio,
odio, placer o sentido de propiedad sobre ella.
En realidad el femicidio es solo una parte de la violación sistemática
de los derechos humanos de niñas y mujeres en razón de su condición
de tales. Opera, a su vez, como forma de control y dominación hacia
todas las mujeres en tanto género. Es así la expresión extrema de la
violencia de género ejercida por hombres contra mujeres y niñas,
naturalizada en la cultura y tolerada, hasta no hace mucho tiempo por
el estado y la sociedad.
El uso del concepto de femicidio difiere en algunos autores en relación
al alcance que se otorga a dicha herramienta analítica para dar cuenta
de la violencia contra las mujeres como componente de las relaciones
asimétricas de poder entre los géneros, y su potencialidad inclusiva
para las distintas situaciones, modos y contextos en que ocurren estos
crímenes de género.
No obstante ello, existe un consenso general en cuanto a admitir que
siempre que se hable de femicidio, se está haciendo referencia al
asesinato de una mujer por un hombre, por el simple hecho de su
condición de mujer.
La comprensión política del femicidio redimensiona la violencia de
género contra las mujeres como un asunto público que comprende a la
sociedad entera. Asimismo, alude a la obligación que surge en cabeza
de los estados de detener la situación sistemática y reiterada de
violencia a la que son sometidas las mujeres.
La investigación de los asesinatos cometidos contra mujeres ha
permitido establecer distintas clases de femicidio. Ellos son:
a) Femicidio íntimo: es aquel sobre el cual se registran mayor cantidad
de casos y se da en el ámbito de lo privado, en el espacio de las
relaciones íntimas. Son aquellos asesinatos cometidos por hombres
con quien la víctima tenía o tuvo una relación de convivencia, familiar,
intima u otras afines.
Habitualmente estos crímenes se presentan como la culminación de
actos de violencia ejercidos durante años contra las mujeres. Los
motivos pueden ser celos, odio, una discusión, pero siempre el sentido
de propiedad y los afanes de los hombres por dominar a las mujeres y
controlarlas.
Los victimarios suelen ser el amante, novio, esposo, padre,
conviviente, entre otros. Son hombres violentos que ven a las mujeres
como de su propiedad y creen que tienen derecho a matarlas.
b) Femicidio sexual: se denomina así en atención al ámbito relacional
en el que ocurre o la causa que lo determina. Se refiere a los
homicidios cometidos por hombres con quienes las victimas nunca
tuvieron relaciones íntimas, familiares o de convivencia. Estos casos
de femicidio involucran frecuentemente el ataque sexual a la víctima.
c) Femicidios vinculados: Algunos especialistas en la temática han
articulado un concepto complementario del anterior. Se trata del
“femicidio vinculado” con el cual se tipifican dos situaciones diferentes
entre sí pero que a su vez se vinculan estrechamente con aquel
concepto.
Se trata de acciones del femicida, que le sirven para consumar su fin y
consiste en matar, castigar o destruir psicológicamente a la mujer
sobre la cual se ejerce la dominación. Las dos variantes que pueden
presentarse son:
1) Personas que fueron asesinadas por el femicida, al intentar impedir
el femicidio o que quedaron atrapadas “en la línea de fuego”;
2) O bien personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer, que
fueron asesinadas por el femicida con el objeto de castigar y destruir
psíquicamente a la mujer.
En este contexto resulta oportuno poner de manifiesto datos
estadísticos que contribuyen a describir el problema. El Observatorio
de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil “Adriana Marisel
Zambrano» ha realizado un trabajo de investigación correspondiente al
período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de
2010, en base a datos recopilados de las agencias de noticias Télam y
DyN y 120 diarios de distribución nacional o provincial.
Conforme a aquella, en el año 2010 se registraron 260 femicidios
simples y femicidios vinculados de mujeres y niñas; y 15 femicidios
vinculados de hombres y niños.
Las cifras son por demás elocuentes para dimensionar la
problemática, a lo que se adiciona que ellas aumentan sostenida y
pronunciadamente, año tras año. En este sentido basta con señalar
que el incremento del año 2010 con relación al 2009 es de un 12.5%.
A su vez, estas cifras no representan el total de casos ya que hay
situaciones que impiden la tipificación de los decesos como femicidio.
Tal el caso de las mujeres que ingresan de urgencia a la guardia de un
hospital con evidencia de violencia del tipo descripto, pero al fallecer
en sus certificados de defunción figura muerte por paro
cardiorrespiratorio u otro causal, invisibilizando la violencia que generó
el cuadro traumático.
Otro ejemplo es el caso de mujeres que aparecen en las noticias como
muertas por suicidio, pero que han padecido previamente una
situación de violencia sexista en sus vidas.
Con relación a la temática abordada en este proyecto, existen diversas
normas, tanto de índole internacional (convenciones, pactos y
declaraciones) como nacional.
En cuanto al primer aspecto, si bien todos los Pactos, Convenciones y
Declaraciones que tienen jerarquía constitucional en nuestro país
abordan aunque sea tangencialmente cuestiones relativas a los
derechos humanos de las mujeres, lo cierto es que a partir de la
década del 70´, comienza el debate y la creación de distintos
instrumentos internacionales que abordan las distintas problemáticas
que atañen específicamente a las mujeres por su condición de tales.
Claro que esta tendencia comenzó por los temas más generales y a la
vez urgentes en torno al reconocimiento de los derechos de las
mujeres. En este sentido, el primer paso era consagrar o plasmar la
igualdad real de derechos entre hombres y mujeres.
Por esta razón puede decirse que el primer hito estuvo dado por la
modificación del nombre de la “Declaración Universal de los Derechos
del Hombre” por el de “Declaración Universal de los Derechos
Humanos”.
A partir de 1975 se iniciaron las conferencias mundiales sobre la
mujer, y al poco tiempo –en 1979- la asamblea general de Naciones
Unidad aprobó la “Convención para la Eliminación de todas las formas
de Discriminación contra la Mujer”.
El fundamento de la convención se basa en la «prohibición de todas
las formas de discriminación contra la mujer». Además de la exigencia
de que se reconozca a la mujer derechos iguales a los de los
hombres, la convención prescribe las medidas que han de adoptarse
para asegurar que en todas partes las mujeres puedan gozar de los
derechos que les asisten.
Asimismo, y como una consecuencia del art. 17 de dicha convención,
se creó Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la
Mujer, cuya finalidad es examinar los progresos realizados en la
aplicación de sus disposiciones.
Una vez que comenzó a avanzarse en la no discriminación de la
mujer, se hizo evidente la necesidad de abordar la problemática de la
violencia contra aquellas. Así fue que en año 1993 y en el marco de la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos, se aprobó la
“Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer”.
En virtud de esta declaración, se considera a la violencia contra la
mujer como una violación de los derechos humanos y como una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales
entre el hombre y la mujer.
Finalmente, otro hito destacado en la materia estuvo dado en el marco
de la Organización de Estados Americanos (OEA), con la aprobación
de la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra las Mujeres”.
Esta convención surge del convencimiento de que la violencia contra
la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las
libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el
reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades. A su
vez, se considera que la violencia contra la mujer es una ofensa a la
dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder
históricamente desiguales entre mujeres y hombres.
El instrumento entiende por violencia contra la mujer “cualquier acción
o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado”.
Es importante explicitar que, tanto la “Convención para la Eliminación
de todas las formas de Discriminación contra la Mujer” –que tiene
jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la CN- como la
“Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres”, generan la obligación para el estado de
cumplir y hacer cumplir sus disposiciones y adoptar las medidas
internas en los tres poderes para adecuar normas e instituciones a sus
preceptos.
El Congreso de la Nación ha ido sancionando gradualmente distintas
normas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
En el año 1994 se sancionó la ley 24.417 de Protección contra la
Violencia Familiar. Como se desprende de su nombre, la ley no aborda
de manera específica la violencia contra la mujer, sino que contiene
disposiciones de carácter general en torno a la protección del núcleo
familiar.
Posteriormente, en el año 2009, el congreso sancionó la ley de
protección integral de las mujeres. Las disposiciones de la ley son de
orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con
excepción de las disposiciones de carácter procesal.
Lo cierto es que no obstante los avances que significaron estas
normas, resulta necesario tipificar con énfasis en nuestro código penal
la figura del femicidio, atento al continuo crecimiento de esta clase de
homicidios.
La redacción actual del art.80 del código penal, en su inciso primero,
establece que “se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son”.
Es decir, se contempla como circunstancia agravante del homicidio la
relación de parentesco en el grado señalado.
Sin embargo, esta previsión no resulta suficiente para comprender el
homicidio de personas con las que se mantiene relaciones que no son
de parentesco sino afectivas o íntimas siendo necesario cubrir esta
laguna normativa, dado el crecimiento acelerado de este tipo de
crímenes que se observa en nuestra sociedad, especialmente contra
las mujeres.
Por ello, proponemos incorporar como agravantes del homicidio, junto
a las ya existentes, dos circunstancias nuevas. Una de ellas se
incorpora al inc. 1 del art. 80 y se da cuando el homicidio se comenta
contra “…pareja o conviviente, sabiendo que lo son, o persona con
quien tenía o tuvo relación íntima o afectiva.”
Por otro lado, y para atender al caso específico del femicidio, se
incorpora al inc. 4 del art. 80 del código penal, se agrega a los
supuestos ya previstos (placer, codicia, odio racial o religioso), el de
“odio de género”.
Esta iniciativa busca constituirse en un aporte a la discusión que
indefectiblemente debe darse en el Congreso de la Nación sobre este
tema tan actual como trascedente.
Para concluir me gustaría citar a Amnistía Internacional, que ha
afirmado que “la violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad
cometida contra los derechos humanos en nuestro tiempo. Desde que
nacen hasta que mueren, tanto en tiempos de paz como de guerra, las
mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del estado, la
comunidad y la familia”.
Por lo expuesto solicito a mis pares me acompañen con su voto en la
aprobación del presente proyecto.
Liliana B. Fellner.-
(IV)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 80 del Código Penal de la Nación
por el siguiente:
“Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son.
2° A su cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, o a una
mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación de
afectividad.
3º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
4º Por precio o promesa remuneratoria.
5º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
6º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
7º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
8º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
10. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
11. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso de los incisos primero y segundo de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá
aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Blanca I. Osuna.- Nanci M. A. Parrilli. -Marina R. Riofrío. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Durante los últimos años ha habido importantes progresos en la
elaboración de normas tanto internacionales como nacionales para
hacer frente a la violencia contra la mujer entendida como todo acto de
violencia por motivos de género que se dirija contra una mujer porque
es una mujer o que afecte desproporcionadamente a las mujeres.
Es necesario destacar al respecto la elaboración en el marco de las
Naciones Unidas de la Convención para Erradicar la Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), aprobada en nuestro país en el año 1985 a
través de la ley 23179 y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer del año 1995
(Belem do Pará – Brasil) que fuera aprobada por ley 26432 del año
1996.
En el orden nacional se dictó en el año 2009 la ley 24685, de
Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres con el objeto de promover y garantizar “El derecho
de las mujeres a vivir una vida sin violencia”. Dicha ley define las
distintas formas y modalidades en las que se puede dar la violencia
contra las mujeres, nombra al Consejo Nacional de la Mujer como
organismo rector, encargado de la elaboración del Plan Nacional de
Acción para la Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia
contra las Mujeres y la implementación de un registro de
interjurisdiccional e interinstitucional de situaciones de violencia contra
las mujeres y crea el Observatorio de la Violencia contra las Mujeres.
En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia creó por medio
de la Acordada 13/2009 la Oficina de Violencia Doméstica con
dependencia directa de la Vicepresidencia del tribunal.
Sin embargo la eliminación efectiva de toda forma de violencia y
discriminación contra la mujer implica un proceso muy largo, que aún
no ha concluido. El camino desde la familia patriarcal en la cual el
hombre tenía derecho de propiedad sobre los bienes y las personas
que la integraban hasta la actualidad es sumamente complejo y lleno
de marchas y contramarchas.
En los últimos tiempos los medios de comunicación han venido
reflejando el fenómeno creciente del femicidio, término así como el de
feminicidio, acuñados recientemente con el objetivo de poner de
resalto y dar cuenta de la especificidad de los homicidios que tienen su
razón de ser en una violencia basada en la inequidad de género. Estos
nuevos términos a la vez expresan el carácter social y generalizado
de este tipo de violencia y cuestionan los argumentos que tienden a
disculpar y a representar a los agresores como “locos” o a concebir
estas muertes como “crímenes pasionales”. Este último concepto no
es inocente, en tanto es sostenido por la idea de que el criminal ha
actuado poseído por fuerzas exteriores, inmanejables por él —el amor,
la pasión, la venganza—, que la situación lo sobrepasa, que ha
cometido actos que no controla. Explicaciones todas estas que no
hacen más que reforzar la impunidad de los femicidios. Es necesario
entonces que se haga visible y se comprenda su gravedad, para lograr
una punición efectiva.
En este marco es que se dan los llamados femicidios íntimos, esto es,
cometidos por varones con quienes las víctimas tenían o tuvieron una
relación de intimidad, familiar (en muchos casos de convivencia o
siendo ya sus ex parejas). Estos femicidios se inscriben en relaciones
de dominación patriarcal. La violencia es constitutiva de toda política
de opresión y sirve, en el caso de la opresión de género, para
reafirmar la posición de inferioridad sexual y social de las mujeres.
Dicho en otros términos, cuando un hombre mata a una mujer con la
que lo une un vínculo de afectividad, este crimen se inscribe en el
cuadro de una relación de dominación masculina y de subordinación
femenina. Se trata de un crimen cometido con la finalidad de controlar
a la mujer, a quien el hombre ha convertido en su objeto de posesión.
Por lo tanto, el recurso de la violencia por parte del hombre es
instrumental y no constituye una pérdida de control, sino más bien una
toma de control.
En los delitos de femicidio podemos decir que el primer factor que
motiva a los hombres a matar a su esposa, sería el temor de perder su
acceso sexual exclusivo hacia su mujer. En este sentido, es
particularmente en ocasión de una ruptura o de una separación que
los hombres se hallan inclinados a matar. En investigaciones
realizadas en Estados Unidos sobre hombres que habían asesinado a
sus mujeres se concluyó que en dos de cada tres casos los hombres
habían cometido su crimen porque percibían el comportamiento de sus
mujeres como una amenaza a sus prerrogativas sexuales y a su
posición dominante en el interior de la pareja.
Dicho en palabras de la psicoanalista Joan Rivière: “…El hombre que
ha perdido a la mujer que ama, o que piensa que la va a perder, no
reacciona solamente ante la pérdida del amor que ella le da o a la
privación de su posesión, este amor y esta posesión son a sus ojos
pruebas de su propio valor.” Así, ante una presunta amenaza o ante la
decisión por parte de la mujer de no continuar la relación sentimental
con el hombre, éste no puede tolerarlo y siente la necesidad de
terminar con la vida de su mujer:
Dado que el flagelo del femicidio, en particular el del femicidio íntimo,
tiene alcance mundial, los distintos países han tratado de dar
respuesta al mismo a través de su legislación. Cabe mencionar a
España con su Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, a Costa Rica, a Guatemala, y
recientemente a Chile, como países que han encarado esta regulación
Ahora bien, nuestro Código Penal contiene una incipiente
incriminación del femicidio íntimo en el agravante del homicidio del
inciso primero del artículo 80. Pero este agravante se encuentra
limitado por referirse exclusivamente a la muerte del cónyuge. En
consecuencia quedan afuera de la incriminación tanto los ex cónyuges
como los casos de concubinato o los de parejas que no han convivido.
En este sentido el legislador penal parece seguir el criterio de Vélez
Sarsfield en el Código Civil que silencia la existencia del concubinato,
con lo cual lo priva de efectos jurídicos. Ahora bien, más allá del
criterio abstencionista adoptado por la legislación civil el trato
desigualitario no puede ser admitido en el ámbito del derecho penal y
en la punición de conductas disvaliosas que tienen como rasgo
saliente la violencia insita en una convivencia sea marital o no.
Es por estas razones que han existido desde hace tiempo numerosos
proyectos legislativos de modificación del inciso primero del artículo 80
para incluir en el mismo el caso del concubinato, proyectos que no
llegaron a tener sanción definitiva.
Creemos que las actuales circunstancias que nos están marcando la
existencia de numerosos casos de femicidios cometidos en el marco
de las relaciones de pareja imponen una modificación urgente al inciso
primero del Código Penal que permita incorporar tanto a los casos de
concubinato como los casos de los ex cónyuges que – como marca la
jurisprudencia penal – no están contemplados.
Pues la situación de riesgo y de violencia potencial no solo encuentra
fundamento en el vínculo presente sino también en el vínculo pasado,
teniendo en cuenta que en las relaciones humanas no es tarea sencilla
establecer cuando una relación ha terminado.
Por otra parte creemos también que es necesario dar una señal que
“sexualice la respuesta punitiva” penalizando también al que matare a
una mujer con la que el homicida “mantenga o haya mantenido una
relación de afectividad”. Incorporamos aquí a las relaciones que no
han llegado a una situación de convivencia pero que claramente son el
marco de la violencia que llevó al homicidio, limitando la punición
agravada para el caso de que la víctima sea mujer.
Somos conscientes de que las estadísticas disponibles avalan la
necesidad y la urgencia de esta reforma al Código Penal.
Somos conscientes también de que de lo que se trata es de modificar
conductas y no solamente normas. Pero la tarea de modificar
conductas es una tarea de generaciones, y las mujeres que están
siendo quemadas por sus novios y parejas requieren una respuesta
hoy, y esos novios y parejas deben tener una señal de que crímenes
semejantes no quedarán impunes.
Esto porque entendemos que la impunidad de la violencia contra la
mujer agrava los efectos de dicha violencia como mecanismo de
control de los hombres sobre las mujeres. Cuando el Estado no
responsabiliza a los autores de actos de violencia y la sociedad tolera
expresa o tácitamente a dicha violencia, la impunidad no sólo alienta
nuevos abusos, sino que también transmite el mensaje de que la
violencia masculina contra la mujer es aceptable o normal. El resultado
de esa impunidad no consiste únicamente en la denegación de justicia
a las víctimas, sino también en el refuerzo de las relaciones de género
reinantes y en la reproducción de las desigualdades que afectan a las
demás mujeres.
Por estas razones solicito de mis pares me acompañen en la sanción
de este proyecto de ley.
Blanca I. Osuna.- Nanci M. A. Parrilli. -Marina R. Riofrío. –
(V)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
Artículo 1.- Modificase el inciso 1° del artículo 80 del Código Penal, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1°): a su ascendiente, descendiente o hermano, sea el parentesco
biológico o por adopción, a su cónyuge o concubino sabiendo que lo
son. Entendiéndose por concubinato la situación de hecho en que se
encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar unidos en
matrimonio por un lapso de 5 años.
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María J. Bongiorno.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Es de vital importancia hacernos eco de la necesidad de adecuar las
normas a una realidad que demanda reconocimientos legales para
un funcionamiento social eficiente.
Es en este caso que considero necesaria la adecuación del código
penal en su inciso 1, articulo 80.
En él se establece el agravante por el vínculo en el delito de homicidio.
De su actual texto surge la omisión del legislador de incluir dentro de
las figuras tomadas como vinculo familiar la del hermano y el
concubino y dejar a la interpretación si se incluye el vínculo por
adopción.
Históricamente el concepto de parricidio se encuentra en las XII
Tablas donde se refiere a la muerte de los padres realizada por los
hijos. Así se ha definido a lo largo de la historia con un concepto mas
abarcativo o restrictivo.
En nuestro Código penal y remitiéndonos al artículo ut supra
mencionado no se incluye al homicidio realizado por el hermano y
obvia especificar vinculo natural o por adopción, en caso del
hermano estaríamos hablando de fratricidio. Tampoco se considera a
los realizados por los concubinos, en nuestra propuesta se ha
equiparado, justamente, a la figura del cónyuge.
Dos agravantes que a la luz de la realidad y su evolución social en el
concepto de familia quedan perfectamente incluidos dentro del
concepto colectivo de vínculo familiar.
Atentar contra la vida de quien está unido por un vínculo sanguíneo no
implica dejar de lado aquel vínculo que sin ser sanguíneo –adoptivo,
cónyuge o concubino, se une de igual manera afectivamente a quien
atenta contra su vida.
Núñez describe “la violación por el autor de los deberes de respeto y
protección emergentes del vínculo de sangre o matrimonial; 1]-
.Dayenoff dice: “el fundamento del parricidio se encuentra en la
peligrosidad del homicida, el cual mata despreciando el vínculo de
sangre. 2]-
Tejedor en su comentario respecto al parricidio expresaba: “la terrible
responsabilidad del parricidio está basada en que el parricida ha
desoído la voz poderosa que le mandaba respetar a su padre, en que
ha desconocido el sentimiento sagrado que todos los hombres
encuentran en su corazón, en que holla un deber no perecedero como
el reconocimiento, sino eterno en la naturaleza” 3]-.
He aquí una muestra de posiciones en que la doctrina penal expresa
la no inclusión de otro vínculo que no sea el sanguíneo.
Sin caer en supuestos e interpretaciones entiendo que la ley es
efectiva cuando es clara en su letra y en su espíritu y este es el
objetivo que se pretende con la inclusión de las palabras “biológico o
por adopción “.
Volviendo a la importancia de la inclusión propuesta, planteemos
algunas hipótesis que nos podrían servir de ayuda a la comprensión
de necesidad de esta reforma, siguiendo la interpretación de la
doctrina imperante.
En el caso de la inclusión del hermano biológico o por adopción
¿como estaría parado ante la ley, actualmente, quien cometiera
homicidio de su padre biológico siendo hijo extramatrimonial y quien
de igual manera fuera autor del homicidio de su padre adoptante?
Las consecuencias son claras e ilógicas. Veámoslo en un caso
hipotético
El hijo extramatrimonial con lazos sanguíneos pero no afectivos que
son aquellos que se generan con la diaria convivencia y trato
cotidiano , en este caso el homicida seria alcanzado por el
mencionado artículo 80 inciso 1) como vimos : homicidio agravado por
el vínculo- ya que el vínculo sanguíneo existe. En cambio el hijo que
hubiera sido adoptado y seguramente habría convivido toda su vida
bajo el resguardo familiar paradójicamente se le aplicaría el tipo penal
de homicidio simple, sin poder alegarse tal agravante, que sin duda
fácticamente existe.
Quiere decir que un hijo extramatrimonial estaría alcanzado por un tipo
penal diferente que un hijo adoptivo. A la luz de la interpretación real
carece de sentido.
Ahora bien corresponde referirnos al cónyuge o concubino.
Clara esta la situación del cónyuge en la tipificación penal que lo
incluye como lo denominamos parricidio impropio, pero ¿qué sucede
entonces con el concubino?
Definimos Concubino como: la situación de hecho en que se
encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar unidos en
matrimonio por un lapso de 5 años.
La jurisprudencia ha ido reconociendo al concubinato algunos
derechos equiparables al vínculo matrimonial. Esto ha sido en fallos
donde se le ha reconocido legitimación activa en causas
indemnizatorias por muerte del conviviente. Esta es la tendencia en la
justicia actual. 4] En locaciones urbanas ha habido un avance toda vez que se ha
reconocido una desprotección para quien no podía suceder en la
locación por no haber sido firmante del contrato de locación.
En materia de seguridad social podría decirse que es el campo donde
más se destaca el reconocimiento a esta institución donde se le ha
reconocido beneficiaria a la concubina quinquenal o a la que
acreditara una convivencia por un término menor si de dicha unión
existiera descendencia. En igual sentido la jurisprudencia se ha
expresado .- 5]-
Ahora bien volvamos a las hipótesis que nos pueda demostrar de
alguna manera la desafortunada redacción del artículo 80 inciso 1.
Si una pareja ha convivido un prolongado periodo de sus vidas,
podríamos decir 20 años de sus vidas juntos, sin mediar matrimonio y
uno de ellos comete el delito de homicidio sobre su concubino, este
sería alcanzado por la tipificación del artículo 79 es decir por
homicidio simple.
Y si por otro lado nos encontramos con una pareja legalmente casada
que ha convivido por 6 años y alguno de los cónyuges comete
homicidio sobre el otro, aquí si se aplicaría el agravante del artículo 80
inc. 1. No así si hubiere mediado divorcio vincular.
Analizando los ejemplos que anteceden ¿no habría una desproporción
en la pena?
No cabe duda que el bien jurídico protegido es la familia.
Todos coincidimos en ese concepto básico del bien jurídico protegido
y se manifiesta castigando su violación mediante la figura penal del
agravante.
Pero es necesario contemplar la ampliación tanto de los hermanos
como de los concubinos quienes surgen mediante un reconocimiento
social como constituyentes de familia tanto así como los cónyuges.
Es así que concluyendo con lo expresado me parece apropiada una
definición de familia que considero sencilla en sus palabras pero
enriquecedora en su contenido, definición que quisiera compartir y
aquí transcribo :
Familia : «Grupo humano integrado por miembros relacionados por
vínculos de afecto, sangre o adopción» 6] En pocas palabras expresa un concepto que la realidad nos obliga a
incorporar y como legisladores adecuar la letra de la ley a este nuevo
concepto de familia.
Es por todo lo aquí expuesto solicito a mis pares acompañen el
presente proyecto.
1 Núñez, Ricardo C., Manual de Derecho Penal. Parte especial,
Córdoba, Marcos Lerner Editora, 1988, p.49.
2) Dayenoff, David E., Código Penal. Concordancias, comentarios,
jurisprudencia, esquema de defensa, Bs.As., A-Z, 1998, sexta edición ,
p.164.
3)López Bolado, op. cit. p.34.
4) “Corresponde hacer lugar a la indemnización del daño moral de la
concubina, dado el hecho de haberse tratado de una relación de
convivencia estable, prolongada en el tiempo, con un alto grado de
certeza sobre su proyección futura, a partir de la cual se compartió no
sólo el hogar sino la vida en todos los aspectos, y cuyo fruto ha sido el
hijo nacido de ambos, que es criado por la reclamante juntamente con
los otros hijos del anterior matrimonio de la víctima. La solución del
artículo 1.078 del Código Civil es, en este caso particular, disvaliosa,
pues con un fundamento apodíctico, priva de la indemnización a quien,
en un nexo causal con el obrar ilícito imputado al demandado, da
muestras de la existencia de un menoscabo espiritual. Esta limitación
atenta contra la noción de familia, que conceptualmente excede a la
constituida desde bases matrimoniales, puesto que comprende
también a la que, originada en una unión de hecho, esto es, sin estar
constituida legalmente, funciona como tal en la sociedad … El artículo
1.078 del Código Civil resulta inaplicable en el particular, por resultar
lesivo de derechos fundamentales y garantías de raigambre
constitucional, como los son la protección integral de la familia y la
igualdad ante la ley, en la certidumbre de que la muerte del
compañero ha conculcado en la concubina un derecho proveniente de
su emplazamiento existencial, suficientemente acreditado a partir de la
relación estable y prolongada mantenida con aquél y de la crianza de
sus hijos…”.
Un plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital
Federal aprobó la tesis según la cual «se encuentran legitimados los
concubinarios para reclamar la indemnización del daño patrimonial
ocasionado por la muerte de uno de ellos, como consecuencia de un
hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen» CNCiv. en
pleno, 4-4-1995, ED diario del 20-6-1995. También la Ley de Contrato
de Trabajo en su art. 269 reconoce el derecho a indemnización por
muerte a la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador.
5) CSN “Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo. Notifíquese y remítase con copia del precedente citado.
– Julio S. Nazareno (en disidencia). – Eduardo Moliné OConnor (en
disidencia). – Carlos S. Fayt. – Augusto César Belluscio. – Adolfo
Roberto Vázquez (por mi voto). – Enrique S. Petracchi. – Antonio
Boggiano (en disidencia). – Gustavo A. Bossert (según su voto). –
Guillermo A. F. López (en disidencia).POR SU VOTO : Dr. Vázquez “
Que la inclusión de la concubina del causante, que no desplaza a la
viuda a quien el beneficio le había sido acordado con anterioridad sino
en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de
seguridad social y la finalidad de protección integral de la familia que
establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin que pueda
considerarse lesionado el derecho reconocido a la cónyuge
supérstite.”
6] RIOS, José Antonio. «Vocabulario básico de orientación y terapia
familiar», editorial CCS, Alcalá Madrid. s/a. p.148
María José Bongiorno
(VI)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTICULO 1º: Modifíquese el artículo 80 del C.P el que quedara
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o con quien esté o haya estado
ligado como cónyuge, conviviente o a través de cualquier otra relación
de pareja, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial, religioso o de género.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado
por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante
de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003)
10º A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
(Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N° 26.394 B.O.
29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación)
11º A una mujer, en el marco de relaciones desiguales de poder, por
su condición de tal.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
María de los Ángeles Higonet. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Un estado que no toma en cuenta las nuevas dinámicas y
características de la conflictividad social y política es incapaz de
cumplir la misión para la cual está constituido, principalmente en
cuanto a garantizar la vida y el bien superior, así como el disfrute de
todas y todos sus habitantes, en condiciones de seguridad, dignidad y
equidad.
Es por esto que traigo a estudio de mis pares el presente proyecto de
ley para incorporar en nuestro código penal el delito de femicidio, con
la convicción que la violencia contra las mujeres representa una
violación a los derechos humanos y constituye uno de los principales
obstáculos para lograr una sociedad igualitaria y plenamente
democrática. Por tal motivo, he asumido el firme compromiso de
promover la protección y la defensa de los derechos humanos de las
mujeres y de contribuir a la erradicación de esta problemática, la cual
representa la forma más grave y extrema de discriminación contra las
mujeres.
El concepto y el potencial alcance de la figura de feminicidio es
complejo, ya que engloba una serie de fenómenos que van desde la
violencia sistémica y la impunidad, hasta el “homicidio de mujeres por
el simple hecho de ser mujeres. De forma particular, en los últimos
años, activistas y legisladores han vislumbrado la necesidad de
tipificar al feminicidio como delito, siendo ésta una medida legal y
política que entre otras podría contribuir a la erradicación de esta
grave forma de violencia contra las mujeres.
Así, recientemente algunos países de la región, como Guatemala y
Costa Rica, y Chile han tomado la delantera e incorporado en su
legislación el tipo penal de femicidio. Por su parte, México y Paraguay
tienen proyectos en estudio en sus parlamentos.
Las expresiones femicidio y feminicidio, encuentran su antecedente
directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente
en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell
y Jane Caputi a principios de la década de 1990. Estas autoras
incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se
ubican en el extremo de un continuum de violencia, que incluye
muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo.
En efecto, ya desde esta primera formulación femicide surge como
expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de
mujeres por parte de sus maridos, novios, padres, conocidos y
también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común
en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras, “la
forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio,
desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres”. Es,
por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el
sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanece oculto
cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como
homicidio o asesinato.
A pesar de hablarse principalmente de crímenes, la amplitud de este
concepto queda expresada en el siguiente párrafo, uno de los más
citados en diversas publicaciones y estudios sobre el tema:
“El femicidio representa el extremo de un continuum de terror antifemenino
que incluye una amplia variedad de abusos verbales y
físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente
por prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extra-familiar,
golpizas físicas y emocionales, acoso sexual (por teléfono, en las
calles, en la oficina, y en el aula), mutilación genital (clitoridectomías,
escisión, infibulaciones), operaciones ginecológicas innecesarias
(histerectomías gratuitas), heterosexualidad forzada, esterilización
forzada, psicocirugía, negación de comida para mujeres en algunas
culturas, cirugía plástica, y otras mutilaciones en nombre del
embellecimiento. Siempre que estas formas de terrorismo resultan en
muerte, ellas se transforman en femicidios”.
El Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha constituido
en una de las principales herramientas utilizadas por los movimientos
de mujeres en las últimas décadas para lograr la plena vigencia de los
derechos de las mujeres en los diversos países del mundo. Dentro de
esta rama del Derecho Internacional se ha producido una evolución
sustancial, desde instrumentos adoptados e interpretados a partir de
una mera igualdad formal entre hombres y mujeres, hacia
instrumentos e interpretaciones que reconocen la desigualdad y la
discriminación estructural de las mujeres y, en consecuencia, la
necesidad de una completa revisión de la forma en que sus derechos
son reconocidos y aplicados.
De esta manera, ya desde la adopción de la Convención para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), incorporada a nuestra Carta Magna conforme el artículo 75
inc. 12, comienza a desarrollarse con fuerza una nueva área en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, enfocada en los
derechos humanos de las mujeres.
Durante la primera fase tiene un fuerte énfasis en la discriminación de
las mujeres –como lo refleja la propia CEDAW–, la cual es vista como
el eje a partir del cual se articula la situación desmedrada de éstas en
la mayor parte de las sociedades. Es interesante observar que este
eje –la discriminación contra ellas–, de importancia clave en la
evolución de los derechos de las mujeres, en la actualidad y con el
paso de los años, ha experimentado un cambio sustancial en la forma
en que se interpreta y comprende. Así, del análisis inicial sobre la
discriminación a partir de la equiparación respecto de la forma en que
eran entendidos los derechos de los hombres –que son tomados como
paradigma– se ha dado paso a una interpretación a partir de la
realidad de subordinación y sumisión que viven las mujeres en el
mundo, sin que necesariamente exista un correlato directo o inmediato
con un derecho de los hombres, es decir, no se trata ya de sólo lograr
el reconocimiento de los mismos derechos que a ellos se les ha
reconocido históricamente –derecho al voto, al trabajo, a la
participación política, a la misma remuneración, etc.– sino también del
reconocimiento de Derechos que surgen en la medida en que se
consideran las características propias de la realidad de las mujeres,
por ejemplo, en relación con cuestiones como la violencia y el aborto.
Como bien ha relevado la Observación General No. 19 del Comité
CEDAW, señalando que “la definición de discriminación incluye la
violencia basada en el género, que es la violencia que se dirige a la
mujer porque es una mujer o que afecta a las mujeres en forma
desproporcionada y que esta violencia constituye discriminación en
cuanto “impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre”.
Especialmente a partir de la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (de Belém do Pará,
CBDP) que fue ratificada por nuestro país mediante la ley 24632 –en
cuanto instrumento vinculante y específico– es claro a nivel del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos que cabe
responsabilidad al Estado por la violencia contra las mujeres cuando
éste no ha adoptado todas las medidas adecuadas para su
prevención, sanción y erradicación. Ello es así respecto de toda forma
de violencia contra las mujeres, ya sea que se cometa en la esfera
privada o pública, y más aún cuando se trata de violencia institucional ,
donde la responsabilidad del Estado está más directamente
comprometida.
Es así que su artículo 7º dispone que “los estados partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar,
por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:… c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles
y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias
para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso.
Más aún, en particular, respecto de la introducción en el ordenamiento
jurídico de figuras como el femicidio, el Comité CEDAW ha
recomendado específicamente su tipificación.
La sola interpretación de la obligación del Estado de garantizar los
derechos humanos sin discriminación a todas las personas es la que
ha permitido fundamentar la constitucionalidad de estas normas
especiales en los países en que ha sido cuestionada. Actualmente, en
efecto, ya se cuenta con pronunciamientos de los tribunales
constitucionales de Costa Rica y España, que avalan la existencia de
normas que constituyen medidas penales específicas a favor de las
mujeres en materia de violencia de género.
De esta manera, tanto el pronunciamiento del año 2005 de la Sala
Constitucional de Costa Rica, que reconoció la constitucionalidad de la
Ley para la Penalización de la Violencia contra las Mujeres, así como
las primeras sentencias del Tribunal Constitucional español, que
reconocen la constitucionalidad de las normas penales españolas, las
cuales establecen sanciones diferenciadas y agravadas a la violencia
contra las mujeres, constituyen dos ejemplos sobre cómo es que
comienza a reconocerse también en el Derecho Penal interno de los
distintos países la obligación del Estado de tipificar conductas
dirigidas específicamente a enfrentar la violencia contra las mujeres.
No obstante, gran parte de la discusión en el ámbito penal en torno a
los tipos penales específicos sobre violencia contra las mujeres radica
en la cuestión de si ellos protegen un bien jurídico diferente que
justificaría su existencia separada o independiente de otras figuras
penales similares y de carácter neutro, como el homicidio, la violación,
el secuestro, las lesiones, etc.
En términos generales, respecto de la violencia contra las mujeres se
ha dicho que afecta bienes jurídicos fundamentales como la vida, la
integridad física y psíquica, la libertad sexual, etc. Sin embargo, el
argumento de fondo que impulsa a la adopción de leyes penales
especiales en esta materia es que la violencia contra las mujeres no
sólo afecta la vida, la integridad física, psíquica o la libertad sexual de
las mujeres, sino que existe un elemento adicional que se encuentra
dado precisamente por la discriminación y subordinación implícita en
la violencia de la cual ellas son víctimas.
Este elemento adicional es el que reconoce el Tribunal Constitucional
español, al señalar que el legislador considera que “ciertas acciones
son más graves, más reprochables socialmente, porque son expresión
de una desigualdad y de una situación de abuso de poder, de una
situación de discriminación en que se encuentran muchas mujeres”.
Proponemos una modificación del código penal y no una ley especial
(lo que a la vez genera que estas normas muchas veces sean sólo
conocidas por quienes trabajan específicamente en violencia contra
las mujeres generando una especie de guetto normativo) para
sancionar este delito en el convencimiento que dicha opción enfatiza
el lugar que simbólicamente ocuparán estos delitos dentro del
ordenamiento jurídico penal.
Así, las disposiciones que forman parte del Código Penal de un país
se ubican, por excelencia, entre las más ampliamente conocidas y
estudiadas–más que las leyes penales especiales–, por lo cual esta
opción tiene una connotación estratégica destacable. Esto ha sido
apuntado también por Ferrajoli, al sostener que en el Derecho Penal,
para respetar el principio de legalidad, más que operar una mera
reserva de ley, debiese operar una reserva de Código, de acuerdo con
la cual ninguna norma penal o procesal penal pueda dictarse si no es
mediante una modificación o integración de los Códigos, como manera
de poner fin al caos normativo y restituir credibilidad tanto a la justicia
como a la política (Ferrajoli Luigi, nota 80, p. 42).
La modificación que se propone intenta incorporar el llamado femicidio
íntimo, modificando el inciso primero del artículo 80 y el femicidio
publico con el agregado de la palabra género en el inciso 4 y el nuevo
tipo penal del inciso 11.
En el inciso primero se agrega como sujeto a los concubinos y a
cualquier relación de pareja ya sea presente o pasada, esto es así ya
que las estadísticas que se tienen sobre este tipo de crímenes en
Argentina lo ameritan.
Tal como lo revela el informe del Observatorio de Femicidios de la
Sociedad Civil «Adriana Marisel Zambrano» – una organización que
realiza cada año el relevamiento y seguimiento de los casos mediante
noticias publicadas en agencias de noticias y 120 diarios de
distribución nacional y provincial ante la falta de estadísticas oficialesdesde
el 1 de enero al 30 de junio de 2010, se registraron 126
femicidios de mujeres y niñas y otros seis denominados «vinculados»
de hombres y niños.
De este total, las provincias con mayor incidencia fueron: Buenos Aires
(43 casos), Santa Fe (12 casos), Córdoba (11 casos), Entre Ríos (9
casos), Misiones (6 casos), San Luis, Ciudad de Buenos Aires y
Santiago del Estero (5 casos en cada una), Mendoza, Corrientes y
Chaco (4 casos en cada una), Catamarca y Salta (3 casos en cada
una), La Pampa, Tucumán, Río Negro, Chubut y Neuquén (2 casos en
cada una), y La Rioja y Formosa (1 caso en cada una).
Del total de casos, 99 fueron cometidos en el círculo afectivo o
cercano y sólo 27 sin vínculo aparente. De ellos, 43 fueron cometidos
por ex esposos, concubinos o novios, y 38 por personas con las que
sostenían relaciones afectivas actuales. La edad de mayor incidencia
de las víctimas es entre los 19 y 50 años. Se determinó que en un
23% de los casos fueron baleadas, en un 21% golpeadas, en un 19%
apuñaladas y en un 10% degolladas y estranguladas.
Se supo que al menos 18 de estas víctimas habían registrado
denuncias y exposiciones policiales previas por violencia y 7 de los
femicidas presuntamente son integrantes de las fuerzas de seguridad.
Según datos obtenidos de la Oficina de Violencia Doméstica (OVD)
que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las
denuncias vinculadas con la violencia de género crecieron un 75% en
dos años -pasando de 375 casos en el mes de enero de 2009 a 657
en el mes de enero de 2010-, y en un 78% de los casos las víctimas
son mujeres.
En el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de
2010, se registró un aumento del 12,5% con respecto al informe del
año 2009:
260 Femicidios (mujeres y niñas)
15 Femicidios «Vinculados» de hombres y niños
Estas cifras son suficientemente elocuentes para fundar nuestra
pretensión de incorporar la figura del femicidio al Código Penal.
Entendemos que la ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres
para Prevenir Sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres,
fue un importante primer paso que debe ser completado para mitigar
este flagelo con la incorporación al Código Penal del delito de
Feminicidio.
Es por todo lo expuesto que solicito a mis pares me acompañen en el
presente proyecto de ley-
María de los Ángeles Higonet. –
(VII)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 80 del Código Penal, por el
siguiente:
Artículo 80.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, del Código Penal al
que matare:
1º A su ascendiente, descendiente o cónyuge, sabiendo que lo son.
2º Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
3º Por precio o promesa remuneratoria.
4º Por placer, codicia, odio racial o religioso.
5º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
6º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
7º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso incorporado
por Art. 1° de la Ley NC 25.601
B.O.11/6/2002)
9° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante
de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
(Inciso incorporado por Art. 1° de la Ley Nº 25.816 B.O.9/12/2003)
10º A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
(Inciso incorporado por Art. 2° del Anexo I de la Ley Nº 26.394 B.O.
29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas
pertinentes un programa de divulgación y capacitación sobre su
contenido y aplicación).
11º.- A una mujer por su carácter de tal, utilizando para ello la
violencia de género.
Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
Artículo 2.- Modificase el artículo 82 del Código Penal, el que quedara
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 82. – Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 del
Código Penal concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º
y 11º del artículo 80 del Código Penal, la pena será de reclusión o
prisión de diez a veinticinco años.
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo llevara a cabo campañas masivas
dirigidas a la población en general, a través de los medios de
comunicación que le son propios, para prevenir y erradicar la violencia
de género. Dichas campañas serán de difusión en todo el país y serán
visibles en reparticiones públicas, escuelas, hospitales, salas de
atención primaria, comisarías de la mujer, y en aquel sitio que
considere adecuado para darlas a conocer.
Artículo 4.- Los textos escolares serán adecuados progresivamente en
sus contenidos, para que de acuerdo a la edad de los educandos a los
que van dirigidos, para que los modos de prevención y de denunciar
los delitos de violencia de género sean materia de estudio.
Artículo 5.- El Poder Ejecutivo dispondrá el presupuesto necesario
para atender el desarrollo de las campañas enunciadas en el artículo 3
de la presente ley.-
Articulo 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ada Iturrez de Cappellini.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El femicidio o feminicidio, es el homicidio de personas del sexo
femenino cometido a través de la violencia de género.
Este término nuevo nació como consecuencia del incremento
incesante que se viene percibiendo en el mundo de asesinatos de
mujeres y niñas, y en nuestro continente se aplico por primera vez
para referirse a los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez,
Chihuahua y en Ciudad de Guatemala.
También hay sospechas de que hay femicidios entre las mujeres
indígenas canadienses, cientos de ellas han desaparecido o han sido
asesinadas desde la década de 1980 en adelante.
De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, la primera causa
de muerte femenina a nivel mundial es la violencia de género en
alguna de sus formas; ella tiene su origen en distintas cuestiones
culturales, sociológicas y psicológicas que conciben a la mujer como
un objeto que pertenece al varón, a cuyo lado debe permanecer
sumisa.
Todos los días mueren mujeres a manos de sus maridos, parejas,
novios, etc. Hay asesinatos a causa de trata y trafico de personas,
violencia domestica, prostitucion, pornografía, infanticidios en los
países en los que se prefiere a los niños, asesinatos de honor o falta
de cuidados.
En nuestro país la Oficina de Violencia Domestica que depende la
Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte un incremento en las
denuncias de violencia domestica.
Santiago del Estero, la provincia que represento, no escapa de esta
problemática, al igual que muchas localidades del país como Cipoletti,
Mar del Plata, Buenos Aires o Catamarca, los casos se multiplican y
es necesario buscar soluciones desde la prevención, educación y
sobre todo persiguiendo que los crímenes no queden impunes.
Vale recordar en este punto que en Chile y Guatemala, han sido
pioneros y el femicidio ya se halla tipificado.
Con nuestra legislación actual un homicidio de los descriptos, hoy
puede quedar atenuado por las causales previstas en el Código Penal
o porque no existe vinculo matrimonial entre victima y homicida, ante
tal evidencia va de suyo lo necesario de esta modificación.
Por lo expuesto solicito a mis pares el acompañamiento al tratamiento
y posterior aprobación del presente proyecto de ley.
Ada Itúrrez de Cappellini.
(VIII)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados, etc…
ARTICULO 1º.- Incorpórase como artículo 41 quinties de la Ley 11.179
–Código Penal-, el siguiente texto:
“ARTICULO 41 quinties.- Cuando alguno de los delitos previstos en
este Código se cometiera contra quien sea o haya sido cónyuge o
concubino, la escala penal prevista para el delito de que se trate se
elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda
exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda.
A los efectos de éste Código el concubinato es la situación de hecho
en que se encuentran dos personas que hacen vida marital sin estar
unidos en matrimonio durante un lapso mínimo de tres (3) años.
Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada
en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o
calificante del delito de que se trate.
ARTICULO 2°.- Modifícase el inciso 1| del artículo 80 de la Ley 11.179,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Inc. 1° A su ascendiente, descendiente, quien sea o haya sido su
cónyuge o concubino, sabiendo que lo son;”
ARTICULO 3º.- Incorpórase como artículo 94 bis de la Ley 11.179, el
siguiente texto:
“ARTICULO 94 bis.- Se impondrá prisión de un mes a seis meses a
quien por cualquier medio causare a otro un menoscabo psíquico o
una lesión no prevista en el artículo 89, o golpeare sin causarle lesión,
o maltratase, cuando la víctima sea o haya sido su cónyuge, aún sin
convivencia, o concubino.
Si el delito se perpetrare contra una mujer o en presencia de menores,
la pena mínima será de tres meses.”
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Carlos S. Menem. –
FUNDAMENTOS:
Señor Presidente:
La violencia familiar es un flagelo que azota de
modo indiscriminado a amplios sectores sociales, de las más diversas
características. Se trata de conductas que rara vez y en situaciones
extremas se hacen públicas pero afectan profundamente a sus
víctimas, que en muchos casos llegan a sufrir lesiones psíquicas o
físicas irreversibles y en muchos casos aún ocasionan la muerte.
Lamentablemente muchos de los delitos que se
hacen públicos y son juzgados llevan como trasfondo situaciones de
violencia familiar. Pero no podemos limitar el análisis de que solo
pueden ser provocados por situaciones de violencia aquellos
establecidos en el Libro Segundo, Título I del Código Penal, es decir
los delitos contra las personas. Si bien son los más graves, la violencia
familiar puede subyacer en cualquier de los tipo delictivos y es
necesario atender esa situación como una circunstancia agravante.
Los agravantes son aquellas circunstancias
accidentales al delito y concurrentes con la acción delictiva que
producen el efecto de modificar la responsabilidad criminal del sujeto
determinando un mayor quantum de pena por representar una mayor
antijuridicidad de la acción y/o un plus de culpabilidad en el agente.
Entendemos que la sola circunstancia de ser
cónyuge, ex cónyuge o concubino de la víctima constituye una
circunstancia agravante para su autor, que debe ver elevada su pena
en su condena.
Así, proponemos incorporar un nuevo artículo
dentro del Libro Primero, Título V, Imputabilidad del Código Penal, que
de modo expreso incremente la pena en un tercio de los mínimos y
máximos del delito que se trate cuando alguno de los delitos previstos
en este Código se cometiera contra quien sea o haya sido cónyuge o
concubino. Asimismo se incorpora una definición general del
concubinato a los efectos de ese Código que requiere un mínimo de 3
años de vida marital, no resultando aplicable el agravante para
aquellos que habiendo sido cónyuge ya no lo sean.
Es claro que la circunstancia agravante
incorporada no hace distinciones de género, ya que si bien es
ampliamente mayor el porcentaje de víctimas femeninas, creemos
necesario penar de modo más severo a cualquier de los miembros de
la pareja que pueda cometer un delito contra la otra parte.
Pasando a la parte especial del Código Penal se
promueve ampliar la figura del homicidio agravado por el vínculo a las
relaciones de concubinato. La realidad social demuestra que por
diversos factores existe una cantidad de parejas que no contraen
matrimonio y esa sola circunstancia no puede transformarse en un
atenuante frente al delito más grave como el homicidio doloso
conyugal.
Por último proponemos incorporar un nuevo tipo
penal que contemple la situación más habitual resultante de la
violencia familiar que es provocar un menoscabo psíquico o una lesión
no prevista en el Código Penal, o golpeare sin causarle lesión, o
maltratase a la víctima que sea o haya sido cónyuge aún cuando ya no
convivieran o concubino.
De ese modo estamos sancionando con una pena
razonablemente leve de entre uno y seis meses de prisión, a quien
incurre en la conducta más extendida de violencia familiar, que en
realidad lamentablemente es solo el prolegómeno de un desenlace
mucho más grave.
Este delito no requiere para su tipificación la
verificación de lesiones físicas, ya que por su propia naturaleza en
general pasa desapercibido. Esto sigue la línea prevaleciente en otros
ordenamientos jurídicos, por ejemplo el Código Penal del Distrito
Federal de México modificado en el año 2002, que prevé dentro de los
Delitos contra la integridad familiar, artículo 200 la violencia familiar
penando a quien “Haga uso de medios físicos o psicoemocionales
contra la integridad de un miembro de la familia, independientemente
de que se produzcan lesiones”.
Más allá de la penalización de las conductas
violentas, en este caso el derecho también se constituye en un
instrumento de pedagogía social, para sensibilizar a la sociedad en
contra de la violencia familiar. La falta de normas claras en contra de
la violencia familiar en todos sus aspectos, implica la comunicación a
la sociedad de un mensaje de permisividad estatal que no debe ser
consentido.
De ahí que la proliferación de ordenamientos en
contra de la violencia familiar, más allá de su propia eficacia, deben
servir como detonadores de atención social sobre el fenómeno.
Por las razones expuestas solicito la aprobación
del presente Proyecto de Ley.
Carlos S. Menem. –
(IX)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Incorpórese al artículo 80 del Código Penal un nuevo
inciso que llevará el número 11º y quedará redactado de la siguiente
forma:
Art. 80.- (…)
“11º A una mujer que fuere, o según el caso alguna vez hubiere sido,
su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, pariente colateral
de segundo grado de consaguinidad o de afinidad, sabiendo que lo
son. Como asimismo a una mujer por el hecho de ser tal o cuando
mediare violencia por razones de género o en una relación desigual de
poder. ”
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 2º de la ley 23.592, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Art. 2º.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de
la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes
complementarias cuando sea cometido por persecución, odio o
desprecio a una raza, religión, nacionalidad o género; o con el objeto
de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o de género. En ningún caso se podrá exceder del máximo
legal de la especie de pena de que se trate.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 132 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 132. – En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º,
3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de
la acción penal pública con el asesoramiento o representación de
instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o
ayuda a las víctimas.”
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto R. Sanz. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los últimos treinta años han sido fundamentales en el desarrollo de
instrumentos a favor de la igualdad y la libertad de las mujeres. Con el
antecedente de la modificación del título de la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre por la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, en la década de 1970 se consolidó la prohibición de la
discriminación contra las mujeres en el sistema universal de derechos
humanos.
Uno de los instrumentos más relevantes es la Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer ratificada por las Naciones
Unidas (1993), que define a la violencia contra la mujer como «todo
acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga
o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en
la vida pública como en la vida privada». Las Naciones Unidas
reconocen tal acto como «un grave atentado contra los derechos
humanos».
Argentina, a través de la reforma constitucional de 1994 ha elevado a
jerarquía constitucional la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, pacto internacional
fundamental en lo que hace a la violencia de género. El cumplimiento
de los Estados Partes de las disposiciones de la Convención, es
monitoreado por el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer y que fue creado a tales fines por
aquella.
El Comité, a través de la Recomendación General Nº 19 ha señalado
que «La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que
impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de
igualdad con el hombre».
La aplicación de la Convención exige que los Estados Partes adopten
medidas positivas para eliminar todas las formas de violencia contra la
mujer y, en este sentido, ha hecho hincapié en la obligación que tienen
los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,
organizaciones o empresas, estipulando que «los Estados también
pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con
la diligencia debida para impedir la violación de derechos o para
investigar y castigar los actos de violencia y proporcionar
indemnización».
Otro instrumento de importancia es la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o más
conocida como «Convención de Belem do Pará», adoptada por la
Asamblea General de OEA en 1994, también fue ratificada por nuestro
país el 5 de julio de 1996 por Ley 24.632 (Adla, LVI-B, 1722). La
ratificación de este instrumento, implicó un importante avance en la
implementación de normas y políticas públicas a desplegar en materia
de violencia doméstica y sexual.
Tal circunstancia, se vio reflejada en el art. 7 inc. «c» de la «Convención
de Belem do Pará»: «Los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y
erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente (…) c) incluir en
su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso». (el destacado no es del
original).
El término «femicidio» no ha sido incluido en el Diccionario de la Real
Academia Española, no obstante, la magnitud del fenómeno es tal que
ha acabado por imponerse en leyes, sentencias y técnicas de gobierno
en distintos países.
En la actualidad y legalmente hablando, el único homicidio agravado
que podría ser considerado un femicidio es el del inciso 1° del artículo
80 del Código Penal, es decir, el cometido por un descendiente, un
ascendiente o un cónyuge de la persona asesinada. Sin embargo tal
previsión legal no incluye a las parejas no casadas legalmente ni
tampoco a las ex parejas.
El término femicide, vinculado a la violencia sexista, es empleado por
primera vez en Bruselas 1976 por Diana Russell en un acto ante el
Tribunal Internacional de Crímenes Contra la Mujer. En esa ocasión
esta autora no proporciona una definición explícita del término, lo que
va haciendo en sucesivas publicaciones: «En 1990, Jane Caputi y yo
definimos femicide como «el asesinato de mujeres realizado por
hombres motivado por odio, desprecio, placer o un sentido de
propiedad de las mujeres» (Caputi y Russell 1990, 34), mientras que en
1992, Radford y yo lo definimos simplemente como «el asesinato
misógino de mujeres por hombres» (Radford y Russell 1992, pp.xi, 3).
(Russell y Harmes 2001, 14). En su sentido más amplio femicidio es
toda muerte derivada de la subordinación femenina, que abarca tanto
los homicidios como los suicidios originados en la violencia o las
condiciones de discriminación, así como las acciones u omisiones que
teniendo ese mismo origen terminan provocando la muerte de alguna
mujer o niña.
Actualmente, las clases de femicidio son:
1) El femicidio íntimo: se presenta en aquellos casos en los que la
víctima tenía (o había tenido) una relación de pareja con el homicida.
No se limita a las relaciones en las que existía un vínculo matrimonial
sino que se extiende a los convivientes, novios, enamorados y parejas
sentimentales. También se incluyen los casos de muerte de mujeres
ejecutados por un miembro de la familia, como el padre, el padrastro,
el hermano o el primo.
2) El femicidio no íntimo: ocurre cuando el homicida no tenía una
relación de pareja o familiar con la víctima. En esta categoría se
incluye la muerte perpetrada por un cliente (tratándose de las
trabajadoras sexuales), por amigos o vecinos, por desconocidos
cuando se ataca sexualmente a la víctima antes de matarla así como
la muerte de mujeres ocurrida en el contexto de la trata de personas.
3) El femicidio por conexión o vinculado: se da en aquellos casos en
los que las mujeres fueron muertas en la «línea de fuego» de un
hombre que pretendía matar o herir a otra mujer. Por lo general, se
trata de mujeres parientes (por ejemplo hija, madre o hermana) que
intentaron intervenir para evitar el homicidio o la agresión, o que
simplemente se encontraban en el lugar de los hechos».
Ahora bien, las estadísticas actuales justifican acabadamente la
necesidad de una regulación legal. Recientemente, un monitoreo
elaborado por la ONG «La Casa del Encuentro» arrojó como resultado
que en los primeros 6 meses del año 2010, 126 mujeres murieron a
manos de un familiar o ex pareja, lo que resultó un aumento del 40 por
ciento de los femicidios con respecto al mismo período del año
anterior. Además, el documento alertó que sólo 18 de los 126 casos
habían registrado denuncias o exposiciones previas por violencia y
enfatizó que 7 femicidas pertenecerían a fuerzas de seguridad.
Los números difundidos por la ONG, a base de relevamientos de
diarios y agencias de noticias nacionales, señalaron que la mayoría de
los crímenes se registraron en los principales centros urbanos del país:
la provincia de Buenos Aires encabezó la lista con 43 femicidios y fue
seguida por Santa Fe (con 12) y Córdoba (con 11 asesinatos). Luego,
se ubicaron las provincias de Entre Ríos (con 9 femicidios), Misiones
(con 6) y la Ciudad de Buenos Aires, San Luis y Santiago del Estero
(con 5). En Mendoza, Corrientes, Chaco, Catamarca, Salta, La Pampa,
Tucumán, Río Negro, Chubut, Neuquén, La Rioja y Formosa tuvieron
lugar entre 1 y 4 homicidios. El relevamiento también señaló que en 99
casos de 126 el sindicado como asesino integró el círculo afectivo de
las víctimas: 43 de los presuntos asesinos eran ex esposos, parejas o
novios; 38 eran esposos, parejas o novios; 9 eran vecinos o conocidos,
5 integran la categoría «otros familiares» y 4 eran padres o padrastros.
En relación con las edades de las víctimas, 43 estaban entre los 19 y
los 30 años, 41 entre los 31 y los 50 años, 15 entre los 51 y los 65
años y 9 mujeres entre los 13 y los 18 años. El documento, que da
cuenta de los nombres de las 126 víctimas, señaló que en enero
fueron asesinadas 24 mujeres; 20 en el mes de febrero, 26 en marzo;
16 en abril; 21 en mayo y 19 en junio. Entre las modalidades de los
crímenes, el informe estableció que 30 mujeres fueron baleadas, 26
golpeadas y 24 apuñaladas.
El presente proyecto de ley introduce las figuras delictivas de femicidio
y, en general, de crímenes misóginos, androfóbicos u originados en
motivos de odio de género. Asimismo, se propone la derogación del
avenimiento en los delitos contra la integridad sexual.
En el primero de los casos se incorpora un nuevo inciso al artículo 80
del Código Penal (perteneciente al Libro Segundo, “De los Delitos”;
Título I, “Delitos contra las personas”, Capítulo I, “Delitos contra la
vida”), que en su redacción vigente contempla las modalidades
agravadas del tipo penal de homicidio: por el vínculo parental, por el
modo, por pacto o acuerdo, por el fin, por un medio idóneo para crear
un peligro común, por el concurso premeditado de dos o más
personas, criminis causa y por la condición funcional del sujeto pasivo.
Agravantes a las que, tras la incorporación del inciso propuesto en el
art. 1º del presente proyecto de ley, se les añadirá la del tipo penal del
femicidio, cuya redacción contempla tanto la modalidad del femicidio
íntimo como la del femicidio genérico y, aún también, la del femicidio
por conexión u oblicuo.
Proyectar la incorporación de un nuevo inciso que contemple a estas
figuras delictivas no ha sido una opción casual, sino que se ha elegido
este camino pues somos conscientes que de haberse propuesto las
modificaciones sobre el inciso primero del actual artículo 80 CP
estaríamos dejando incólume la aplicabilidad a la violencia de género
de las denominadas circunstancias extraordinarias de atenuación, que
en estos casos han dado lugar a ciertas situaciones de injusticia en
reiteración de viciadas prácticas patriarcales institucionalizadas tras
cientos de años.
En tal sentido, no es novedad que las caracterizadas circunstancias
extraordinarias de atenuación son una rémora jurídico penal de figuras
delictivas que no tienen hoy cabida alguna en nuestra cultura como
atenuantes. Así p.ej. la muerte ocasionada por sorpresa de ilegítimo
concúbito, o por sorpresa de flagrante delito de adulterio, o el padre o
hermano que hiere o mata al que encuentra yaciendo con su hija o
hermana menor de quince años.
Así ha sido injusto, aunque posible, que a determinados casos de
homicidio por violencia de género, que hoy en día habrían de regirse
por el inciso primero del art. 80 CP, se les haya aplicado las
circunstancias atenuantes extraordinarias a modo de respuesta
patriarcal, casi refleja, de un sistema que parece no admitir que se siga
postergando su aggiornamento.
Otro tanto sucede, como ya se dijo, con el avenimiento en los casos de
delitos contra la integridad sexual (art. 119, 1º, 2º y 3º párr., 120, 1º
párr y 130 CP), cuya derogación también proponemos pues
entendemos que no se ajusta a las pautas culturales actuales y que
reproduce, casi sin darse cuenta, los cánones más rancios del
patriarcado.
Por otro lado, se ha previsto la modificación del artículo segundo de la
denominada “Ley Antidiscriminación” que lleva el número 23.592,
comunicando la agravante genérica ya contemplada a todo delito penal
que fuere cometido por odio, persecución o desprecio hacia un
determinado género.
Esta agravante, adecuada a la técnica legislativa de la norma, también
alcanza a aquellos delitos que sean cometidos con el objeto de destruir
en todo o en parte a un grupo de género.
Podría describirse a esta modificación de la ley contra la discriminación
como una verdadera respuesta contra la violencia de género en
general, inclusiva no sólo de las mujeres como víctimas, sino también
de hombres y demás grupos o tipos de identidad de género, definidos
de acuerdo a la vivencia interna e individual del género, tal como cada
persona la siente profundamente.
Creemos que la incorporación de estas figuras en la ley penal
contribuirá con las respuestas que el Estado Argentino viene dando,
invariablemente desde la recuperación de la democracia, para
prevenir, sancionar y en definitiva erradicar cualquier forma de
violencia y discriminación contra la mujer.
Por los motivos expuestos, señor Presidente, solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Ernesto R. Sanz.
(X)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
TIPIFICACIÓN DEL FEMICIDIO EN EL CÓDIGO PENAL
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 80 del Código Penal de la
Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º A su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son.
2º A su cónyuge o ex cónyuge, conviviente o ex conviviente, o a una
persona con la que mantenga o haya mantenido una relación de
afectividad.
3° Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
insidioso.
4º Por precio o promesa remuneratoria.
5º Por placer, codicia, obsesión sexual, odio racial, religioso o de
género.
6º Por un medio idóneo para crear un peligro común.
7º Con el concurso premeditado de dos o más personas.
8º Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9° A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
10° Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante
de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario.
11° A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso de los incisos primero y segundo de este artículo,
mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá
aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”
Artículo 2º.- Comuníquese.
Marina R. Riofrío.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La magnitud de las violencias contra las mujeres interpela a los
Estados a promover estrategias y políticas públicas destinadas a
prevenir, sancionar y eliminar los tipos y modalidades bajo las cuales
se manifiestan. En su compromiso de promover y proteger los
derechos humanos deben incluir esta problemática en la agenda
pública impulsando reformas institucionales y normativas que
garanticen el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de
violencias.
El “femicidio” es una de las formas más extremas e irreparables de
violencia contra las mujeres, es el asesinato cometido por un hombre
hacia una mujer a quien considera de su propiedad. Es un problema
social, económico, político y cultural, que demanda respuestas
estatales inmediatas.
El “femicidio” no es una problemática nueva; lo que es novedosa es la
conceptualización y teorización del término, lo que ha sido de gran
valor para su abordaje y visibilización. Es parte del acervo teórico de
las corrientes feministas, quienes en un intento de construir prácticas
sociales más equitativas entre varones y mujeres, recurren a nuevas
nominaciones para dar cuenta de una realidad velada y silenciada.
La violencia de género ha sido el “dispositivo disciplinador” más eficaz
del patriarcado, con el fin de garantizar la perpetuación del poder
masculino, fomentando toda una serie de desventajas e inequidades,
que han resultado en perjuicio de las mujeres. El concepto de
“femicidio” ayuda a desarticular los argumentos que naturalizan la
violencia de género como un asunto personal o privado y revela su
carácter profundamente social y político, resultado de las relaciones
estructurales de poder, dominación y privilegio entre los varones y las
mujeres en la sociedad.
Tal como sostiene Ivonne Macassi León, “estos crímenes responden a
un clima social de discriminación y violencia contra la mujer, que se
sostiene en una sociedad que aún tolera el lenguaje violento hacia
todo lo femenino y una cultura donde históricamente se desarrollan
prácticas sociales que atentan contra la libertad, la salud, la integridad
y finalmente contra la vida de las mujeres”1.
Los “femicidios” denuncian la naturalización de las formas más
extremas de violencia contra las mujeres, presentándose como una
alternativa a la neutralidad del término “homicidio”.
Distintas investigaciones sobre los “femicidios” dan cuenta de “un
sustrato de violencia de género en la sociedad que mantiene un nivel
relativamente constante de femicidios, que no depende de las
1 Macassi León, Ivonne (Coord.) (2005): La violencia Contra la mujer: Feminicidio en Perú. Lima, Centro de la Mujer
Peruana Flora Tristán. Pág. 7.
situaciones coyunturales, las transformaciones sociales u otras
razones que alimentan la violencia social”, sostiene Ana Carcedo2.
Por ello, es fundamental discriminar los “femicidios” de los asesinatos
de mujeres, aquellos en los que el género femenino de una víctima es
irrelevante para el perpetrador. En cambio, sí deben ser considerados
bajo esta categoría, aquellos homicidios de mujeres en los que la
conducta del criminal evidencia un fundamento misógino o sexista,
ocurra éste al interior de los hogares, en la vía pública, en situaciones
de conflicto armado, o en cualquier otro ámbito público o privado
donde las mujeres transcurren su vida cotidiana; es el poder de los
varones ejercido sobre el cuerpo de las mujeres.
El concepto de “femicidio” proviene de la voz inglesa “femicide” y fue
introducido por la escritora estadounidense Carol Orlock en 1974 y
utilizado públicamente en 1976 por la feminista Diana Russell, ante el
Tribunal Internacional de Los Crímenes contra las Mujeres, en
Bruselas3.
Años más tarde, Diana Russell y Jill Radford (1992), en su obra
“Femicide. The Politics of Woman Killing”, lo definirán como “el
asesinato misógino de mujeres cometidos por hombres”, “se trata de
crímenes de odio contra las mujeres”4. Ambas autoras sostienen que:
“… el feminicidio representa el extremo de un continuum de terror antifemenino
que incluye una amplia variedad de abusos verbales y
físicos, tales como: violación, tortura, esclavitud sexual
(particularmente por prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o
extra-familiar, golpizas físicas y emocionales, acoso sexual (por
teléfono, en las calles, en la oficina, y en el aula), mutilación genital
(clitoridectomías, escisión, infibulaciones), operaciones ginecológicas
innecesarias (histerectomías), heterosexualidad forzada, esterilización
forzada, maternidad forzada (por la criminalización de la contracepción
y del aborto), psicocirugía, negación de comida para mujeres en
algunas culturas, cirugía plástica y otras mutilaciones en nombre del
embellecimiento”.
2 Ana Carcedo: Femicidio en Costa Rica 1990-1999. Costa Rica, Instituto Nacional de las Mujeres –INAMU.
3 Atencio, Graciela: “FEMINICIDIO-FEMICIDIO: Un Paradigma para el Análisis de la Violencia de Género”. En
www.feminicidio.net
4 Marcela Largade, al aportar la definición de Jill Radford y Diana Russell sobre femicidio. Conferencia en la Universidad de
Oviedo, 12 de enero de 2006.
Un concepto esclarecedor para entender esta problemática, es lo que
Liz Kelly5 denomina el “continuum de violencia contra las mujeres”.
Desde esta perspectiva, las distintas formas de violencia hacia las
mujeres como la violación, el incesto, el abuso físico y emocional, el
acoso sexual, etcétera, “son todas expresiones diferentes de la
opresión de las mujeres y no fenómenos inconexos. En el momento en
que cualquiera de estas formas de violencia resulte en muerte de la
mujer ésta se convierte en femicidio”. El femicidio, es por tanto, “la
manifestación más extrema de este continuum de violencia”6.
El concepto de “femicidio” es también útil porque nos indica el carácter
social y generalizado de la violencia basada en la inequidad de género
y nos aleja de planteos individualizantes, naturalizados o
patologizados que tienden a culpar a las víctimas, a representar a los
agresores como “locos”, “fuera de control” o “animales”, o a concebir
estas muertes como el resultado de “problemas pasionales”7,
contribuyendo de esta manera al consenso y naturalización social de
la violencia de género. Estos pensamientos tienen origen en mitos y
estereotipos, que lejos de representar la realidad, la niegan, la ocultan
o la justifican, reproduciendo estrategias de dominación que
sustentan las relaciones de género en la sociedad patriarcal que
hombres y mujeres compartimos. El acto femicida responde a la
acción de un hombre violento que lleva al extremo el deseo y poder
de dominación sobre el otro, traducido en la forma más extrema de
violencia, el crimen.
En América Latina, distintas expertas han abordado la problemática
del “femicidio”. Tal es el caso de la antropóloga Marcela Largade,
quien a partir del trabajo de Diana Russell y Jill Radford, analiza el
término y lo traduce como “feminicidio”, para diferenciarlo de su
homólogo en castellano homicidio, señalando que “homicidio sólo
significa asesinato de mujeres. Nuestras autoras definen al femicidio
como crimen de odio contra las mujeres, como el conjunto de formas
de violencia que, en ocasiones, concluyen en asesinatos e incluso en
suicidios”.
5 Kelly, Liz (1988): Surviving Sexual Violence. England: Polity Press.
6 Carcedo, Ana. Op. Cit..
7 Carcedo, Ana. Op. Cit..
Asimismo, Largade define el “feminicidio” como “el conjunto de delitos
de lesa humanidad que contienen los crímenes, los secuestros y las
desapariciones de niñas en un cuadro de colapso institucional”. Al
redefinir el término, lo reviste de un plus de significados que dan
cuenta de otro elemento no menos discutible: la impunidad. Dirá: “se
trata de una fractura del Estado de derecho que favorece la
impunidad. El feminicidio es un crimen de Estado”.
Para esta autora, “la ausencia de sanciones y de castigo a los
asesinos, coloca al Estado como responsable por acción u omisión del
feminicidio y éste tiene que asumir su complicidad o responsabilidad
directa. Asocia el feminicidio a la cosificación del cuerpo de las
mujeres que las vacía de sus derechos como “humanas”, vinculándolo
a la feminización de la pobreza8.
Otra experta en el tema, Julia Monárrez, lo define como: “el asesinato
de mujeres por razones asociadas con su género. El femicidio es la
forma más extrema de violencia de género, entendida esta como la
violencia ejercida por los hombres contra las mujeres en su deseo de
obtener poder, dominación o control”. Esta autora destaca que el
elemento que caracteriza al “femicidio” es la tolerancia y minimización
estatal de la problemática. La tolerancia e impunidad de los homicidas
contiene un mensaje implícito de permisividad social9.
Otro aspecto a tener presente es la caracterización de los “femicidios”
como “crímenes de odio” u “odio de género”, como son los crímenes
racistas y homofóbicos.
Según señalan distintas especialistas, el odio contra la mujer se
explica como consecuencia de la infracción a dos normas del
patriarcado: la norma del control o posesión sobre el cuerpo femenino
y la norma de la superioridad masculina. Para Rita Segato, “la
reacción de odio se desata cuando la mujer ejerce autonomía en el
uso de su cuerpo desacatando reglas de fidelidad o de celibato –la
célebre categoría de “crímenes contra la honra” masculina-, o cuando
la mujer accede a posiciones de autoridad o poder económico o
8 Lagarde, Marcela (2005): “El feminicidio, delito contra la humanidad”. En Feminicidio, Justicia y Derecho. México:
Comisión Especial para Conocer y dar Seguimiento a las Investigaciones Relacionadas con los Feminicidios en la República
Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada.
9 En Morfín Otero, María Guadalupe. VI Congreso Internacional de Estadísticas de Género “De Beijing a las Metas del
Milenio”. INEGI, INMUJERES; UNIFEM Aguascalientes, Ags., 27-29 de septiembre de 2005. Ponencia “La Utilidad de los
Sistemas de Información en el Estudio de los Feminicidios”.
político tradicionalmente ocupadas por hombres, desafiando el
delicado equilibrio asimétrico. En estos casos, los análisis indican que
la respuesta puede ser la agresión y su resultado la muerte. La
intencionalidad de matar o simplemente herir o hacer sufrir no define
diferencias: en esta perspectiva, a veces el feminicidio es un resultado
no deliberadamente buscado por el agresor”10.
En este sentido, los “femicidios” son, claramente, crímenes de poder,
es decir, crímenes cuya finalidad radica en, simultáneamente, la
retención o manutención, y la reproducción del poder.
De una u otra manera, todas las investigadoras han trabajado sobre
una misma línea: “hacer visible lo invisible”, tratando de mostrar lo que
está por debajo: el deseo de poder y dominación en su expresión más
extrema: la violencia contra las mujeres.
Finalmente, debemos señalar que el “femicidio” ha sido categorizado
de diferentes maneras. Independientemente de ello, tres son los tipos
más difundidos, y que deben explicitarse en una reforma de la
normativa penal:
El Femicidio íntimo, es decir, aquellos asesinatos cometidos por
varones con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar,
de convivencia, o afines a éstas.
El Femicidio no íntimo o público, es decir, aquellos asesinatos
cometidos por varones con quienes la víctima no tenía relaciones
íntimas, familiares, de convivencia, o afines a éstas. Frecuentemente,
el femicidio no íntimo involucra el ataque sexual de la víctima.
El Femicidio por “conexión o vinculado” registra dos categorías: 1)
Personas que fueron asesinadas por el femicida, al intentar impedir el
crimen o que quedaron atrapadas “en la línea de fuego” de un varón
tratando de matar a una mujer, tal es el caso de mujeres parientes,
niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente
fueron asesinadas por el femicida; 2) Personas con vínculo familiar o
afectivo con la mujer, que fueron asesinadas por el femicida con el
objeto de castigar y destruir psíquicamente a la mujer a quien
consideran de su propiedad.
10 Segato, Rita (2006): Qué es un feminicidio. Notas para un debate emergente. Brasilia: Serie Antropología.
En América Latina, los “femicidios” se han convertido en tema central
en la agenda política de los movimientos de mujeres y de los
organismos de derechos humanos, nacionales e internacionales,
promoviendo la formación de comisiones especiales a nivel legislativo
y judicial para su investigación11.
Muchas de estas acciones se articularon en torno a los crímenes de
mujeres ocurridos a partir de 1993 en Ciudad Juárez de México. Estos
crímenes fueron un detonante para acciones en toda América Latina, e
incluso, para la incorporación del concepto de “femicidio” en el
discurso social y político.
Como consecuencia de estos asesinatos, México fue el primer Estado
condenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
en una sentencia de abril de 200912. El significado de esta sentencia
excedió el ámbito regional y sentó un precedente internacional. La
CIDH concluyó que México violó los derechos a la vida, a la integridad
personal, a la libertad personal y el deber de no discriminación en el
acceso a la justicia de 8 mujeres asesinadas en el año 2001 en un
campo algodonero de Ciudad Juárez, así como las obligaciones
contempladas en el artículo 7 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.
Determinó, asimismo, que el Estado incumplió con su deber de
investigar por lo que deberá conducir eficazmente el proceso penal
para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables
materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de
la vida de las jóvenes.
En el ámbito del derecho comparado las experiencias en tipificar el
“femicidio” en las legislaciones nacionales son variadas13.
Costa Rica fue el primer país en incorporar un tipo penal especial,
denominado “femicidio”, en la Ley Nº 8589 del año 2007 para la
Penalización de la Violencia contra las Mujeres.
11 Chejter, Silvia (2008): Femicidios. Desafíos teóricos y perfiles estadísticos. Buenos Aires, Centro de Encuentros Cultura y
Mujer.
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y Otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia
de 16 de Noviembre de 2009.
13 CLADEM (2011): “Contribuciones al Debate sobre la Tipificación Penal del Feminicidio/Femicidio”. Perú.
Se trata de una ley especial que penaliza y sanciona diversas formas
de violencia contra las mujeres como práctica discriminatoria por razón
de género específicamente en una relación de matrimonio, en una
unión de hecho declarada o no. La pena que impone al femicidio es la
misma que aplica al homicidio calificado (20 a 35 años).
En Guatemala, tras la promulgación de la Ley para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia en 1996, y debido a la presión de la comunidad
por la cantidad creciente de asesinatos de mujeres, la legislación
guatemalteca incorporó como femicidio en el Decreto 22 del 2008 a
“quien en el marco de las relaciones de poder entre hombres y
mujeres, diera muerte a una mujer, por su condición de mujer,
valiéndose de las siguientes circunstancias”: 1) Haber pretendido
infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja e
intimidad con la víctima. 2) Mantener en la época en que se perpetre el
hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares,
conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad,
compañerismo o relación laboral. 3) Como resultado de la reiterada
manifestación de violencia en contra de la víctima. 4) Como resultado
de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. 5) En
menosprecio del cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos
sexuales o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo
de mutilación. 6) Por misoginia.
Chile, por su parte, modificó su Código Penal por Ley Nº 20.480
(2010), para tipificar el delito de “femicidio” dentro de las disposiciones
relativas al delito de parricidio, cambiando la denominación del tipo
penal cuando la víctima es una mujer. La pena es la prisión perpetua.
El Salvador, en noviembre de 2002 aprobó la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia. En su artículo 45 sanciona como
femicida a “quien causare la muerte a una mujer mediando motivos de
odio o menosprecio por su condición de mujer, considerando como
circunstancias de odio o menosprecio las siguientes: 1) Que a la
muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el
autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido
denunciado o no por la víctima. 2) Que el autor se hubiese
aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o
psíquica en que se encontraba la mujer víctima. 3) Que el autor se
hubiera aprovechado de la superioridad que generaban las relaciones
desiguales de poder basadas en el género. 4) Que previo a la muerte
de la mujer, el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta
calificada como delito contra la libertad sexual. 5) La muerte precedida
de mutilación”.
En Argentina, en nuestra legislación penal, la muerte dolosa de una
mujer por el simple hecho de ser mujer no constituye un tipo penal
específico diferente al del homicidio.
Según difundió el Observatorio de Femicidios en Argentina de la
Sociedad Civil “Adriana Marisel Zambrano”, de la Asociación Civil “La
Casa del Encuentro”, al 31 de octubre de 2011 fueron asesinadas en
el país por sus parejas, ex parejas o miembros de sus familias, 230
mujeres (88 fueron ejecutados por el marido, pareja o novio de la
víctima; y 49 por su ex pareja). Esta cifra representa un incremento del
10% respecto del mismo período de 2010, cuando se registraron 208
casos, y un total de 260 femicidios en dicho año. Estas cifras son aún
más significativas si tenemos en cuenta que en 2008, fueron
asesinadas 207 mujeres, y en 2009, 231 mujeres. Las estadísticas no
quedan en las victimas, al menos 174 niños y niñas quedaron
huérfanos en los primeros diez meses del año, luego de que su madre
fuera asesinada por el hecho de ser mujer, historias que se repiten
cambiando los nombres, las edades, los lugares.
Cuando hablamos de femicidio, más allá de la importancia que
revisten todo los casos, hay algunos que son difíciles de no recordar,
ya que involucran distintos grados de impunidad relacionados con el
poder, tal es el crimen de María Soledad Morales, en Catamarca; los
asesinatos de mujeres en Mar del Plata; el Doble crimen de la
Dársena hacia Leyla Bshier Nazar y Patricia Villalba, en Santiago del
Estero; y la muerte de las turistas francesas, Cassandre Bouvier y
Houria Moumni, en la provincia de Salta.
Es necesario considerar a la violencia sexista, como una cuestión
política, social, cultural y de derechos humanos, de esta forma se
podrá ver la grave situación que viven las mujeres en la Argentina
como una realidad colectiva por la que se debe actuar de manera
inmediata14.
14 Observatorio de Femicidios en Argentina de la Sociedad Civil “Adriana Marisel Zambrano”, de la Asociación
Civil “La Casa del Encuentro.
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (Ley 23.179, con rango constitucional
desde el año 1994), y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 24.632),
demandaron a los países la necesidad de repensar la legislación y las
políticas para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
La Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, sancionada en 2010 en
nuestro país, vino a saldar este vacío legal y a sentar las bases para la
reforma de la arquitectura institucional.
La misma implementa medidas destinadas a prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres y a brindarles asistencia
integral desde un abordaje integral y multidisciplinario. Tiene entre sus
objetivos, promover y garantizar el derecho de las mujeres a vivir una
vida sin violencia; el desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; la remoción de
patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de
género y las relaciones de poder sobre las mujeres; y el acceso a la
justicia.
Teniendo estas herramientas, el desafío que nos convoca es visibilizar
la violencia contra las mujeres como un problema público, y situarla en
el centro de la agenda del Estado como una violación de sus derechos
humanos.
Nuestro Código Penal contiene la incriminación del femicidio íntimo en
el agravante del homicidio del inciso primero del artículo 80. Pero este
agravante se encuentra limitado a la muerte del cónyuge. En
consecuencia quedan afuera de la figura agravada los casos de
homicidio de los ex cónyuges y los casos de concubinato o los de
parejas –de cualquier sexo- que no han convivido pero se encuentran
unidas por una relación de afectividad.
En este sentido el legislador penal parece seguir el criterio de Vélez
Sarsfield en el Código Civil que no contempla el caso del concubinato,
con lo cual lo priva de efectos jurídicos. Pero esa omisión no es
admisible en el ámbito del derecho penal y en la punición de
conductas disvaliosas que tienen como rasgo saliente la violencia de
pareja, se encuentre o no unida en matrimonio.
Es por estas razones que han existido desde hace tiempo numerosos
proyectos legislativos de modificación del inciso primero del artículo 80
para incluir en el mismo el caso del concubinato, proyectos que no
llegaron a tener sanción definitiva.
En la actualidad los medios dan cuenta cotidianamente de la
existencia de numerosos casos de femicidios cometidos en el marco
de las relaciones de pareja, lo cual impone una modificación urgente al
inciso primero del Código Penal que permita incorporar tanto a los
casos de concubinato como los casos de los ex cónyuges que no
están contemplados.
La situación de riesgo y de violencia potencial no sólo encuentra
fundamento en el vínculo presente sino también en el vínculo pasado,
teniendo en cuenta que en las relaciones humanas no es tarea sencilla
establecer cuando una relación ha terminado.
Por otra parte creemos también que es necesario alcanzar con la
figura penal agravada al que matare a una persona con la que el
homicida “mantenga o haya mantenido una relación de afectividad”.
Incorporamos aquí a las relaciones que no han llegado a una situación
de convivencia pero que claramente son el marco de la violencia que
llevó al homicidio.
Creemos también –por todas las razones expuestas- que es necesario
contemplar en la figura agravada los casos de homicidios motivados
por una obsesión sexual (aunque no exista vínculo de ningún tipo) y
los que responden a violencia de género, supuestos ambos que son
repudiables y lamentablemente se han incrementado en los últimos
tiempos.
Si bien es cierto que existen voces que manifiestan su disconformidad
frente a la posibilidad de incorporar la figura del femicidio al Código
Penal argentino, y que esta medida debe ir acompañada de políticas
públicas de prevención y sensibilización ciudadana, la medida es
reconocida como de acción positiva por cuanto promueve la
visibilización social y política de esta forma extrema de violencia contra
las mujeres, a la vez que la penalización contribuirá a la ruptura de la
impunidad que envuelve a estos crímenes de odio de género.
La reforma del Código Penal que se propone, aparte de conformar una
medida de justicia, sería un medida positiva de visibilización de la
violencia de género, además de convertirse en clara señal de
desarrollo social y humano, acorde a las sociedades democráticas.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en el
tratamiento y sanción de esta iniciativa.
Marina R. Riofrío.
(XI)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 78 del Código Penal, Titulo XIII, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 78: El término violencia contra las mujeres comprende a “toda
conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto
en el ámbito público como en el privado, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el
Estado o por sus agentes.
También queda comprendido en el concepto de violencia, el uso de
medios hipnóticos o narcóticos.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 80 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º. A su ascendiente o descendiente consanguíneo o adoptivo; o
cónyuge o ex cónyuge, concubino o ex concubino, padre o madre de
un hijo en común; o a la persona con quien mantenga o haya
mantenido una relación de pareja sabiendo que lo son;
2º. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
insidioso;
3º. Por precio o promesa remuneratoria;
4º. Por placer, codicia, odio racial o religioso;
5º. Por violencia contra la mujer.
6º. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
7º. Con el concurso premeditado de dos o más personas;
8º. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para
asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o
por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
9º.A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición.
10°. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario.
11º. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar
prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela di Perna.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El femicidio es una expresión del ejercicio de poder y dominación que
un hombre ejerce sobre una mujer. En muchas ocasiones, este tipo de
delito resulta ser el desenlace de reiteradas agresiones durante el
transcurso del tiempo por parte de parejas o ex parejas que
amparadas en el amor a sus mujeres llegan a cometer homicidio. En
otras oportunidades, es resultado del ataque sexual de un conocido o
un desconocido a una mujer, ocasionándole la muerte posteriormente.
Estos delitos de género se sustentan en un tramado cultural que se ha
reproducido históricamente, representado por la discriminación y
victimización hacia las mujeres.
En tal sentido, la Organización de Naciones Unidas define a la
violencia contra la mujer como “todo acto de violencia basado en el
género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual
o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación
arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la
privada”.
La República Argentina ha ratificado la mayoría de los tratados
internacionales de Derechos Humanos, específicamente aquellos
referidos a la defensa de los derechos de las mujeres. Durante los
últimos años, nuestro país ha avanzado en materia legislativa,
contemplando los parámetros de la Convención de Naciones Unidas
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, incorporada a nuestra Constitución Nacional en 1994.
En esa misma tesitura, el Congreso Nacional sancionó en el año 2009
la Ley 26.485 sobre Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, en los ámbitos en que estas
desarrollen sus relaciones interpersonales. El artículo 4º de este texto
legal entiende como violencia contra las mujeres “a toda conducta,
acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus
agentes”.
La precitada ley establece a su vez la definición de violencia indirecta,
entendiendo como tal a “toda conducta, acción u omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja
con respecto al varón”.
No obstante, debemos destacar que nuestro ordenamiento legal aún
no ha dado una respuesta integral al problema de la violencia de
género. Solo existen leyes parciales que atienden distintas
manifestaciones de la violencia contra la mujer, en distintos niveles de
nuestra legislación.
A raíz de la expresión femicidio y la utilización pública de la expresión
violencia contra las mujeres, se ha hecho visible la necesidad
imperiosa de legislar esta problemática. De esta manera, el Estado
Argentino considera la violencia contra las mujeres en un sentido
integral como parte de una política de ampliación e inclusión de
derechos, pero se debe continuar en este camino, adecuando nuestra
legislación a los estándares internacionales.
Por tal motivo, considero absolutamente necesaria la incorporación al
artículo 78 de nuestro Código Penal del término violencia contra las
mujeres, permitiendo de esta manera una tipificación más completa,
abarcativa y especifica de este delito, ya que reafirma que el ejercicio
de cualquier tipo de violencia contra una mujer, tanto en el ámbito
público como en el privado, es una violación de sus derechos en forma
absoluta.
Al respecto, la Organización de Naciones Unidas establece que si bien
las violaciones de derechos humanos afectan tanto a hombres como a
mujeres, su impacto y su carácter cambian y asumen características
diferenciales según el sexo de la víctima. La mayoría de las lesiones
de los derechos de las mujeres y de las situaciones de discriminación
y abuso de las que son objeto, se deben en forma específica a su
condición de mujer. Los expertos de Naciones Unidas en la temática
concluyen que “toda persona puede ser víctima de actos de violencia,
pero el sexo se convierte en uno de los factores que aumenta de modo
significativo su vulnerabilidad”.
A modo estadístico, durante los primeros diez meses del año 2011, se
contabilizaron doscientos treinta (230) femicidios en todo el país, un
diez por ciento (10%) más que en el mismo período del año anterior. (
en los primeros diez meses de 2010, se detectaron doscientos ocho –
208- casos de femicidios). Esta cifra, fue obtenida como resultado de
un relevamiento realizado por el Observatorio de Femicidios en
Argentina “Adriana Marisel Zambrano” coordinado por la Asociación
Civil la Casa del Encuentro, y se basa en las informaciones diarias
publicadas en 120 medios periodísticos del país, ya que en la
actualidad no se cuenta con estadísticas oficiales.
En la mayoría de los casos se señala como presunto agresor al marido
o novio y, en segundo lugar, a una ex pareja. Un dato no menor, es
que como consecuencia de este delito, ciento setenta y cuatro (174)
niños quedaron huérfanos.
Por lo expuesto ut supra, las características de este tipo de violencia
manifiesta resultan propicias para modificar el inciso 1º del artículo 80
de nuestro Código Penal, a los fines de aplicar sus disposiciones a la
figura del homicidio agravado por el vínculo, siendo esta modificación
mucho más especifica que la vigente. Actualmente, el inciso 1º tan
sólo menciona como agravante al que matare a su ascendiente,
descendiente o cónyuge, quedando fuera de esta tipificación aquellos
vínculos sean o no consanguíneos; cuando se trata de ex cónyuge,
padre o madre de un hijo en común, y otros vínculos afectivos como
ser personas con las que se haya mantenido una relación de pareja.
Como ya he mencionado en el presente proyecto, la diferencia entre
este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción previstas
en nuestro Código Penal estriba en que, en este caso, el factor de
riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer. Por lo tanto,
también es necesaria la incorporación del inciso 5º al artículo 80, ya
que quedarían incluidos todos los delitos por violencia contra la mujer
que no se encuentren encuadrados ni comprendidos en los previstos
en el inciso 1º del mismo artículo.
Por lo tanto, el concepto de violencia contra la mujer pone en
evidencia que las relaciones de poder entre hombres y mujeres que se
dan en nuestras sociedades, son asimétricas y, en consecuencia,
perpetúan la subordinación y desvalorización de las mujeres. Asumir
este concepto es un cambio relevante en la conceptualización de la
violencia contra la mujer, lo que implica analizar y modificar estrategias
de intervención por parte del Estado en su prevención y erradicación.
El respeto, la promoción y la protección de los derechos humanos
constituyen una exigencia de las sociedades actuales, y los derechos
de la mujer no pueden verse limitados ni trasgredidos bajo ningún
pretexto, ni por personas a título individual, ni por instituciones, ni por
los Estados ni por las ideologías, incluyendo las religiosas. Nada
puede estar por encima del respeto de los derechos humanos
fundamentales y las libertades democráticas de las mujeres, en tanto
sujetas humanas.
Señor Presidente, por todo lo expuesto es que solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto.
Graciela A. di Perna. –
(XII)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1° — Sustituyese el artículo 80 del Código Penal (Ley
11.179 T.O. Decreto 3992/84 y sus modificatorias) a tenor del
siguiente texto:
“ARTÍCULO 80 — Se impondrá reclusión perpetua o prisión
perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que
matare:
1. A su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
2. A su cónyuge o conviviente;
3. A una mujer por su condición de género;
4. A una persona con vínculo de parentesco por
consanguinidad o afinidad con una mujer, cuando mediare
violencia de género;
5. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento
insidioso;
6. Por precio o promesa remuneratoria;
7. Por placer, codicia, odio racial o religioso o hacia la
orientación sexual;
8. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
9. Con el concurso premeditado de dos o más personas;
10. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o
para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o
para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro
delito;
11. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública,
policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición;
12. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro
integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio
penitenciario;
13. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con
armas.
Cuando en el caso de los incisos primero y segundo de este
artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el
juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”
ART. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel F. Filmus. –
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina ha incorporado al Art. 75 inciso 22, la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer aprobada por Resolución 34/80 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de
1979, ratificada por Ley 23.179 de fecha 8 de mayo de 1985.
También ha suscripto la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – “Convención De
Belem Do Para”, suscripta en Belem Do Para, República Federativa
del Brasil el 9 de junio de 1994, ratificada por Ley 24.632 de fecha 13
de marzo de 1996.
Parte de las disposiciones contenidas en estas normas
internacionales, fueron internalizadas en la Ley 26.485 de Protección
Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones
Interpersonales, sancionada el 11 de marzo de 2009, y cuyas
disposiciones son de orden público.
Con precisión, en el artículo 1 de la “Convención De Belem Do Para”
se define la violencia contra la mujer “…como cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
en el privado.”
Por otra parte en el capítulo III de dicha Convención Internacional se
establecen los deberes de los estados signatarios, entre ellos el
consagrado en el artículo 7, apartado c., que dispone: “Los Estados
Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] c. incluir en su legislación
interna normas penales […] que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer […]”
Una de las formas más extremas de violencia contra la mujer es el
femicidio/feminicidio, término esgrimido por primera vez por Diana
Russell15, destacada feminista, ante el Tribunal Internacional de
Crímenes contra Mujeres que sesionó en Bruselas en el año 1976 y
que definió como “el asesinato de mujeres a manos de hombres,
debido a que son mujeres”.
Dicho concepto evolucionó a una definición más abarcativa que
caracteriza al femicidio como la “muerte de mujeres asociadas a su
condición de género”, conforme sostiene con mayor precisión la jurista
boliviana Julieta Montaño –integrante de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos-, se trata del asesinato de mujeres (homicidio
calificado en algunas legislaciones), que tiene “como patrón común el
intento de los agresores de dominar, poseer y controlar a las mujeres”.
La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en su
sentencia del 16 de noviembre de 2009, definió al femicidio como “el
homicidio de mujer por razones de género”, en un fallo dictado como
consecuencia de la acción iniciada por la abogada de los familiares de
ocho mujeres brutalmente violadas y asesinadas en Ciudad Juárez,
México, en un lugar conocido como “campo algodonero”. Estos
asesinatos se produjeron durante 2001, pero la aparición de
cadáveres femeninos en esta ciudad había comenzado en 1992.
El concepto ha tenido recepción legislativa, conforme surge del
informe del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de
los Derechos de la Mujer (CLADEM), “Contribuciones al Debate sobre
la Tipificación penal del Feminicidio/Femicidio”, cuatro países
latinoamericanos han tipificado el femicidio como el asesinato de
mujeres: El Salvador16 (2002), Costa Rica17 (2007), Guatemala18
(2008) y Chile19 (2010).
15 RUSSELL, Diana E H. and Radford, Jill, 1992, Femicide, the politics of woman killing, Buckingham, Open
University Press.
16 El Salvador cuenta con una Ley Especial integral para una vida libre de violencia en Noviembre del 2002,
que en su artículo 45 sanciona como femicida a “quien causare la muerte a una mujer mediando motivos de
odio o menosprecio por su condición de mujer, considerando como circunstancias de odio o menosprecio las
siguientes: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la
mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiese
aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer
víctima. c) Que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que generaban las relaciones desiguales
de poder basadas en el género. D) Que previo a la muerte de la mujer, el autor hubiere cometido contra ella
cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) La muerte precedida de mutilación”.
17 Costa Rica contempla el femicidio en la Ley Nº 8.589 del año 2007 tipificándolo como “quien dé muerte a
una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho, declarada o no”, por lo que
recoge solamente el femicidio íntimo.
Existen estudios puntuales de caso sobre el alcance del delito, pero no
se ha implementado en nuestro país un protocolo de registro que
permita agregar los datos estadísticos sobre delitos con que cuentan
las poderes judiciales de las diferentes jurisdicciones bajo la
calificación de femicidio.
Sin embargo es posible aproximarse a la magnitud del problema, a
partir del seguimiento de los casos que cobran estado público y se
difunden en los medios masivos de comunicación social. En este
sentido, el Observatorio de Femicidios en la Argentina de La Casa del
Encuentro20, ONG creada en el año 2003 que cuenta con un área de
investigación específica en la materia, concluye siguiendo este método
de relevamiento que en nuestro país en el año 2009 hubo 231
femicidios registrados, que se incrementan en el año 2010 a 260 y que
para el año 2011 ascendió a 282 asesinatos.
Esto muestra que en 2011, en nuestro país fue asesinada una mujer
cada 31 horas por el solo hecho de ser mujer, representando un 8%
más que en 2010. En el 60% de los casos –para 2011- los crímenes
fueron cometidos por cónyuges, novios o ex parejas de las víctimas. El
50% de los casos fueron de violencia intrafamiliar, y sólo el 27% en
ocasión de robo o casos de inseguridad, lo que demuestra que para
las mujeres es más peligrosa su propia casa, que la calle.
Otro estudio desarrollado por el Centro de Encuentro Cultura y Mujer
(CECyM, conducido por Silvia Chejter, Gabriela Barcaglione y otros)
sobre el asesinato de mujeres en la provincia de Buenos Aires (1997-
2003) concluye que “…del total de homicidios de mujeres (1.284) el
83% (1.072) son femicidios. Tomando el total de homicidios de
18 Guatemala incorporó como femicidio en el Decreto 22 del 2008 a “quien en el marco de las relaciones de
poder entre hombres y mujeres, diera muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de las
siguientes circunstancias”: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de
pareja e intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido
con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad,
compañerismo o relación laboral. c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la
víctima. d) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. e) En menosprecio del
cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos sexuales o cometiendo actos de mutilación genital o
cualquier otro tipo de mutilación. f) Por misoginia.
19 Chile modificó su Código Penal por Ley Nº 20.480 del 2010, introduciendo el concepto de la siguiente
forma: “El que mate a una persona con la que tiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo
matrimonial, o tiene un hijo en común, el delito tendrá el nombre de femicidio”.
20 Ver http://www.lacasadelencuentro.org/
mujeres, se constata que una mujer es asesinada cada dos días en la
provincia de Buenos Aires. Tomando los que claramente están
identificados como femicidios, se comete un femicidio cada dos días y
medio.”
El mismo estudio da cuenta que el 60% de los femicidios se concentra
en el intervalo de 18 a 55 años, aunque el porcentaje más alto, en
edades jóvenes. El 35,07% de los femicidios corresponde a mujeres
de entre 18 a 35 años, lo que muestra que las mujeres son asesinadas
dentro del rango de edad de mayor productividad para sus vidas en
términos sociales, educativos y laborales y de mayor de posibilidades
reproductivas.
Este dato respalda la cuestión del impacto económico que el asesinato
de mujeres tiene para la sociedad. Así como también la relación que
guarda con la defensa de los derechos humanos. Las mujeres son
asesinadas mayoritariamente en el momento de mayor plenitud vital y
de producción económica y social.
Surge del mismo estudio, analizando la relación víctima-victimario –
que el porcentaje más alto, el 68% son homicidios cometidos por la
pareja, ex pareja, concubino, novio o amante. Es decir, femicidios
íntimos. Los otros casos incluyen los homicidios de otros familiares,
entre los cuales se destacan de manera significativa los homicidios
cometidos por los hijos (casi un 11%).
Sólo en 540 casos, que componen la muestra, existe registro del
vínculo entre víctima y victimario, sobre dicha base el CECyM, elaboró
el siguiente cuadro comparativo: “MUJERES VÍCTIMAS DE
HOMICIDIOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SEGÚN
PARENTESCO DE LOS CONOCIDOS Años 1997- 2003”
RELACIÓN CASOS %
CONCUBINO/ ESPOSO / EX PAREJA/PAREJA/
NOVIO/ AMANTE 369 68,33
FAMILIAR (HIJO/HIJA/
HERMANA/HERMANO/NIETO/ABUELO/MADRASTRA) 67 12,41
PADRE/ MADRE/ PADRASTRO 57 10,56
OTRO NO FAMILIAR CONOCIDO 47 8,70
TOTAL 540 100,00
%
También merece ser considerado con toda atención el denominado
“femicidio vinculado”. Nuevamente, la ONG La Casa del Encuentro
aporta una definición “partiendo del análisis de las acciones del
femicida, para consumar su fin: matar, castigar o destruir
psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce la dominación”; y los
agrupa en dos tipos: a) “Personas que fueron asesinadas por el
femicida, al intentar impedir el Femicidio o que quedaron atrapadas ‘en
la línea de fuego’”; y “b) Personas con vínculo familiar o afectivo con la
mujer, que fueron asesinadas por el femicida con el objeto de castigar
y destruir psíquicamente a la mujer a quien consideran de su
propiedad.”
Como ejemplo del femicidio vinculado cabe mencionar los casos de
niños o niñas víctimas del delito por el mismo agresor que ha atacado
su madre, motivados por el odio que siente hacia ella. Inclusive existen
hechos en que se mata sólo a los niños con el fin de castigar o destruir
psíquicamente a la mujer a la que están vinculados, sobre la cual se
pretende ejercer dominación. Huelgan palabras para describir el
carácter aberrante de estos crímenes que constituyen además una
violación a los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes,
especialmente resguardados por la Convención Internacional de los
Derechos del Niño y la Ley 26.061.
Otro punto a considerar en la temática del femicidio lo constituyen los
huérfanos y huérfanas que produce. En el año 2011 fueron 346 niños
y niñas que quedaron sin madre. Al respecto propondremos
oportunamente por vía civil, la automática cesación de la patria
potestad para el homicida de la madre.
Los datos precedentes tienen por objeto coadyuvar a la visibilización
de un caso extremo de violación del derecho a la vida, a la seguridad,
a la libertad y al ejercicio pleno de todas sus facultades psíquicas,
físicas y sociales; es decir, una violación a los derechos humanos de
las mujeres.
El derecho penal opera con retraso, una vez que los femicidios ya han
ocurrido y son un problema social creciente en nuestro país. No
obstante ello, entendemos que proyectos de este tenor ponen en
evidencia la realidad cotidiana del asesinato de mujeres, las cuales
son privadas de la vida, en un ejercicio de control y de poder, lo que
no ocurre con los homicidios de varones
Otro argumento a favor de la penalización y explicitación del femicidio,
es que ayuda a cambiar la mentalidad patriarcal de algunos jueces y
juezas., obligándolos a desterrar la utilización de la llamada “emoción
violenta” para aplicar atenuantes que disimulen la situación de
violencia extrema utilizada contra las mujeres.
Visibilizar el femicidio tiene, por lo tanto, un valor simbólico y
promocional de conductas en el ámbito jurídico. Y compromete al
Estado en la formulación de políticas públicas con orientación de
protección de género.
“No nombrar el femicidio, no tipificarlo, significa allanarse a un discurso
pasivo, reproduciendo y perpetrando las relaciones de poder que
existen. Es necesario un discurso radical, un lenguaje que rompa con
el androcentrismo, en vez de seguir reproduciendo el discurso de las
instituciones sociales dominantes”. Haydée Méndez Illueca, abogada
panameña, integrante del CLADEM.
El impulso de odio con relación a la mujer se explica como
consecuencia de la infracción femenina a las dos leyes del
patriarcado: la norma del control o posesión sobre el cuerpo femenino
y la norma de la superioridad masculina. La reacción de odio se
produce cuando la mujer ejerce autonomía en el uso de su cuerpo
desacatando reglas de fidelidad o de celibato, o cuando la mujer
accede a posiciones de autoridad o poder económico o político
tradicionalmente ocupadas por hombres, desafiando el delicado
equilibrio asimétrico. En este sentido, los crímenes del patriarcado son
crímenes de poder, es decir, crímenes cuya doble función es la
retención o manutención, y la reproducción del poder.
Así como el femicidio, los crímenes racistas, de religión o por
orientación sexual también son crímenes de odio, que merecen
reproche penal. Los avances logrados por nuestro país, que se
reflejan entre otras, en la Ley 23.592 de actos discriminatorios han
sido significativos, y en el marco de los nuevos derechos y garantías
de tercera generación consagrados en la reforma de la Constitución
Nacional, se considera necesario tratarlos de idéntico modo,
equiparando el quantum de la pena.
A los efectos de que las consideraciones de hecho y de derecho
detalladas se plasmen en la normativa penal de forma efectiva,
proponemos en el presente proyecto la reforma del Art. 80 del Código
Penal, incorporando entre las agravantes al femicidio, al femicidio
vinculado y al homicidio por orientación sexual.
Se incorpora un inciso, agravando el homicidio al que matare “A una
mujer por su condición de género”, caso de femicidio. O al que matare
“A una persona con vínculo de parentesco por consanguinidad o
afinidad con una mujer, cuando mediare violencia de género” que
recepta el supuesto de femicidio vinculado. Y finalmente, se incorpora
al actual inciso 4. La agravante por “odio… hacia la orientación sexual”
de la víctima.
Por último se desglosa el actual inciso 1., separando la agravante
relacionada con los ascendientes y descendientes, del caso del
cónyuge, al que se incorpora la figura del conviviente, reconociendo
así una realidad social innegable, que justifica una equiparación en la
aplicación del tipo penal.
Por todas las consideraciones expuestas, y en el convencimiento de
que las mismas son compartidas por esta Honorable Cámara, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
Daniel F. Filmus. –
(XIII)

 

 

 

 

 

 

 

 
(XIV)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1°.- Modificase los incisos 1° y 4° del artículo 80 del Código
Penal que quedarán redactados de la siguiente forma:
ART. 80. – Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:
1º) A su ascendiente, descendiente, cónyuge o ex cónyuge,
conviviente o pareja, sabiendo que lo son, o persona con quien haya
estado vinculado en una relación íntima o afectiva de cualquier
naturaleza.
4º) Por placer, codicia, odio racial, religioso, en razón de la orientación
sexual, identidad de género o su expresión.
Articulo 2°.- Incorpórese el Artículo 80 bis al Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
ART. 80 bis.- Femicidio: Se impondrá reclusión o prisión perpetua,
pudiéndose aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare a
una mujer por su condición de serlo.
Artículo 3°.- Incorpórese el inciso 4° al artículo 307 del Código Civil,
que quedará de la siguiente manera:
4°) Por ser autor, coautor, instigador o cómplice por el delito de
femicidio o tentativa de femicidio, contra la madre de sus hijos,
respecto de ellos.
Articulo 4°.- Incorpórese el Artículo 310 bis al Código Civil, que
quedará redactado de la siguiente manera:
ART. 310 bis.- Subsistirán los deberes alimentarios, manutención,
educación, habitación, asistencia y gastos por enfermedad, en todos
los casos de privación de la patria potestad previstos en este Código.
Articulo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Elena M. Corregido.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Los derechos humanos son aquellas libertades, facultades,
instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos
que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición
humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de
etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han
definido como las condiciones que permiten crear una relación
integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos
ser personas jurídicas, identificándose consigo mismos y con los otros,
pero se ha dado una escasa relevancia en el ámbito de los derechos
humanos a las violencia sexual que sufren las mujeres en todas sus
manifestaciones.
Si hablamos de la violencia contra la mujer, podemos definirla como
todo tipo de violencia ejercida contra la mujer por su condición de tal.
Esta violencia, es consecuencia de la histórica posición de la mujer en
la familia patriarcal, subordinada al varón, carente de plenos derechos
como persona, presentando numerosas facetas que van desde la
discriminación y el menosprecio hasta la agresión física o psicológica y
el asesinato. Produciéndose en muy diferentes ámbitos (familiar,
laboral, formativo, etc.), y adquiere especial dramatismo en el ámbito
de la pareja y doméstico, en la cual anualmente, decenas o cientos de
mujeres son asesinadas a manos de sus parejas en diferentes países
del mundo.
En la Roma clásica, El paterfamilias tenía sobre sus hijos en derecho a
vida y muerte; podía venderlos como esclavos en territorio extranjero,
abandonarlos al nacer o entregarlos a manos de los familiares de sus
víctimas si habían cometido algún delito; desposarlos y pactar o
disolver sus matrimonios. Pero así como los varones pasaban a ser
paterfamilias cuando moría el padre, y adquirían todas sus
atribuciones jurídicas dentro de su familia, las mujeres, por el
contrario, iban a permanecer de por vida subordinadas al poder
masculino, basculando entre el padre, el suegro y el esposo.
La Asamblea General de las Naciones Unidas en la Declaración sobre
la Eliminación de la Violencia contra la Mujer se definió la violencia
contra la mujer en su artículo 1º, como: “Todo acto de violencia basado
en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como
resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida
pública como en la vida privada”.
En 1995, bajo los auspicios de la ONU en el Congreso sobre la Mujer
celebrado en Pekín, se definió la expresión violencia de género siendo
la traducción del inglés gender-based violence o gender violence. Con
ella se identifica la violencia, tanto física como psicológica, que se
ejerce contra las mujeres por razón de su sexo, como consecuencia
de su tradicional situación de sometimiento al varón en las sociedades
de estructura patriarcal.
En el mundo, la violencia contra la mujer por parte de su pareja o ex
pareja está generalizada dándose en todos los grupos sociales
independientemente de su nivel económico, cultural o cualquier otra
consideración. Aún siendo de difícil cuantificación, dado que no todos
los casos trascienden más allá del ámbito de la pareja, se supone que
un elevado número de mujeres sufren o han sufrido este tipo de
violencia.
El femicidio toma en consideración: la relación inequitativa entre los
géneros, la estructura de poder y el control que tienen los hombres
sobre las niñas y mujeres o personas de identidad de género femenina
por el solo hecho de serlo.
En países donde no existe la figura de femicidio, este delito es juzgado
como un homicidio, parricidio o infanticidio de acuerdo a cada
legislación en particular; por todo esto tiene que haber un equilibrio
entre el debido proceso hacia el victimario y la garantía de su derecho
de legítima defensa con la garantía de los derechos de las víctimas y
también de las víctimas colaterales de los femicidios.
Los rasgos más visibles de la violencia contra la mujer son: las
golpizas y los asesinatos, sin embargo, los maltratos de “baja
violencia” y los “maltratos psíquicos” que mantenidos en el tiempo
quebrantan la autoestima de la mujer, también ocurren. Cuando
trasciende un caso de violencia, la mujer puede llevar años
sufriéndolo. Y si los maltratos pueden producirse en cualquier etapa de
la historia de una relación, cualquiera sea la naturaleza de la misma,
es en el momento de la ruptura y tras esta, si se produce, cuando
llegan a exacerbarse.
Es frecuente tratar el tema de los maltratos como casos individuales,
entendiendo que los maltratadores sufrirían una suerte de trastornos
emocionales que los conducirían a maltratar a la mujer y a agredirlas.
Esta sería una visión del problema tranquilizadora que no pondría en
cuestión el modelo patriarcal.
Un avance significativo en la temática lo constituye la “Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer: Convención de Belem Do Para”. En su artículo 1° que
“debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o
conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como
en el privado”. Asimismo esta Convención garantiza a las mujeres el
derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como
en el privado y al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
Además establece como obligación de los Estados Partes el «incluir en
su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así
como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer».
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Elena M. Corregido.-
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