Proyecto de Ley Violencia Laboral

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PROYECTO DE LEY

VIOLENCIA   LABORAL

ARTICULO 1: La presente ley tiene por objeto la prevención, control, sanción y erradicación de cualquier forma de violencia laboral, ya sea que tenga lugar  en el ámbito privado o que se desarrolle en cualquiera de los tres poderes del Estado nacional o en los organismos y reparticiones pertenecientes ala Administración Públicacentralizada o descentralizada. Quedan comprendidas todas las relaciones laborales independientemente de su carácter permanente o transitorio y del tipo de contratación que la origine.

ARTICULO 2: Se entiende por violencia laboral, a los efectos de la presente ley las acciones ejercidas de manera sistemática y recurrente sobre una trabajadora o trabajador y en el lugar de trabajo o con motivo de éste, ejecutadas por el empleador o por personal jerárquico, o por otro trabajador o grupo de trabajadores directamente vinculados al empleador o personal jerárquico; dichas acciones se manifestarán con abuso de poder con la finalidad de destruir la reputación, perturbar el ejercicio de las labores, lograr que el damnificado abandone el lugar de trabajo, o cualquier otro accionar que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica, intelectual o social, mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial, acoso, y maltrato físico o psíquico. Igualmente se considerarán comprendidas todas las formas de maltrato ejercidas en las relaciones laborales en razón del sexo, orientación sexual, edad, religión, salud, nacionalidad, origen étnico, color, estado civil, preferencias artísticas culturales o deportivas.

ARTICULO 3: Se entiende por violencia laboral mediante acoso sexual a los efectos de la presente ley, a la violencia ejercida sobre la trabajadora o trabajador de manera directa mediante actos, comentarios, proposiciones o conductas con connotación sexual, no consentidas por la víctima, que impliquen de manera expresa o tácita la amenaza de causarle un perjuicio en caso de negativa en razón de la superioridad jerárquica o funcional de quien comete dichos actos. Incluyese en esta causal el acoso sexual que, en forma indirecta, cause al trabajador   un    ambiente    laboral    de   naturaleza    hostil, intimidatorio, ofensivo y humillante. Se considerará que esta forma de violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación de particular vulnerabilidad.

 

VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO PRIVADO

ARTICULO 4: El empleador debe mantener en los lugares de trabajo, las condiciones  adecuadas  para  evitar situaciones de

violencia laboral y acoso sexual. Al responsable de las conductas de violencia o acoso sexual deberán aplicársele las sanciones disciplinarias correspondientes, siendo responsabilidad del empleador establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo en cumplimiento de esta ley, para facilitar y garantizar la cesación de las conductas incriminadas,  la exposición de los hechos, la confidencialidad y discrecionalidad, y la sanción a los responsables.

 

ARTICULO 5: La trabajadora o trabajador podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en los términos del artículo Nº 242 dela Leyde Contrato de Trabajo o de los estatutos especiales o convenios que lo rijan, cuando fuere objeto de violencia laboral en cualquiera de sus formas, sea ésta ejercida por el empleador, un superior jerárquico u otro trabajador. En los dos últimos casos, siempre que mediando denuncia por parte de la víctima, el empleador no adoptare las medidas necesarias para hacer cesar tal conducta.

 

ARTICULO 6: La víctima  de violencia laboral en cualquiera de sus formas, tiene derecho a obtener una reparación integral de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. El empleador será solidariamente responsable en los casos en que habiendo sido notificado debidamente de la situación de violencia laboral no haya actuado de manera inmediata y apropiada para hacer cesar la misma.

El autor o autores de los hechos de violencia laboral, serán personal y solidariamente responsables, en su caso, de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima.

 

ARTICULO 7: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido del trabajador que ha denunciado un hecho de violencia laboral obedece a este motivo, cuando se realizare dentro del año subsiguiente al momento en que se ha

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

efectuado la denuncia. Igual presunción regirá respecto de los testigos en los  procedimientos en que se investigue la violencia laboral, cuando el despido se produjera dentro del año a partir del momento en que se ha prestado la declaración. Si el empleador produjera igualmente el despido en los lapsos indicados, deberá abonar a la trabajadora o trabajador una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, la que se acumulará a la establecida en el artículo 245 dela Leyde Contrato de Trabajo.

ARTICULO 8: Se presume que las modificaciones en las condiciones de trabajo se originan en la denuncia de violencia laboral, cuando la víctima debe sufrirlas dentro del año subsiguiente a dicha denuncia. La trabajadora o trabajador tendrá derecho a hacer uso de las opciones previstas en el artículo 66 dela Leyde Contrato de Trabajo y sus modificatorias y enla Ley23.592.

  

VIOLENCIA LABORAL EN EL AMBITO PUBLICO

ARTICULO 9: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las relaciones laborales que tengan lugar en los tres poderes del Estado Nacional y demás organismos centralizados o descentralizados.

ARTICULO 10: Será considerada inconducta grave en el ejercicio de las funciones y causal de mal desempeño de las mismas, la comisión por parte del agente o funcionario público de alguno de los actos de violencia laboral establecidos en la presente ley.

ARTICULO 11: Serán sancionados con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, de conformidad con la gravedad de la falta y los perjuicios ocasionados, quienes incurrieran en las conductas incriminadas.
Puede igualmente aplicarse la suspensión preventiva del agente.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.

ARTICULO 12: La víctima de violencia laboral en el ámbito público deberá comunicar los hechos que se han cometido en su perjuicio, por escrito, al superior jerárquico inmediato. En el caso que éste superior fuese el autor de los actos de violencia, deberá dirigirse a un funcionario de mayor jerarquía que el responsable de los actos de violencia.
El funcionario que recibe la denuncia debe comunicarla a el área de sumarios correspondiente, a los efectos de la instrucción de la respectiva acción sumarial.

ARTICULO 13: El superior jerárquico que tomará conocimiento de la comisión de alguna de las conductas sancionadas en la presente ley por parte de un agente o funcionario que se encontrare bajo su directa dependencia, deberá tomar las medidas inmediatas, necesarias y suficientes para hacer cesar tales conductas. Si no procediera de tal forma será personal y solidariamente responsable de las indemnizaciones que pudieran corresponder a la víctima, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por su inconducta y de acuerdo a la gravedad del caso.

ARTICULO 14: Es responsabilidad de cada organismo establecer el procedimiento interno para el cumplimiento de la presente ley, crear un servicio de contención y orientación de las víctimas y promover a la  difusión de la presente normativa.

ARTICULO 15: Desde el comienzo hasta la finalización del procedimiento sumarial, las autoridades del organismo deberán adoptar los recaudos pertinentes que garanticen la confidencialidad, discrecionalidad, y resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados. La reserva de identidad del damnificado subsistirá luego de concluido el procedimiento.

ARTICULO 16: Créase en el ámbito del Ministerio de Trabajo el Observatorio contrala Violencia Laboral, organismo administrativo de control y difusión de la presente ley, que actuará como órgano de control y aplicación de las disposiciones de la presente ley.
El mismo informará, orientará y asesorará en forma gratuita a los trabajadores que hayan sido víctimas, testigos o denunciantes de violencia laboral, promoverá la difusión de la presente normativa, y llevará un registro estadístico de las denuncias, reincidencias e incumplimientos de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.