Proyecto de ley de transferencia de la Justicia Nacional en lo Civil y en lo Comercial de la Nación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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El Senado y Cámara de Diputados,…

CAPÍTULO I – OBJETO DE LA TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 1° — Transfiérense a la jurisdicción del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las Cámaras Nacionales de Apelación y los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil y en lo Comercial de la Capital Federal y las Fiscalías y Defensorías Públicas de Menores e Incapaces actuantes antes dichos tribunales, con sus estructuras funcionales, presupuesto, patrimonio, infraestructura, medios materiales y recursos humanos, quedando comprendidos los jueces, fiscales, asesores, defensores y tutores públicos y los funcionarios, empleados y auxiliares que se desempeñan en los mismos.

CAPÍTULO II – GARANTÍAS Y REGÍMENES APLICABLES

ARTÍCULO 2° — Queda garantizado a los magistrados y funcionarios judiciales de los tribunales, fiscalías y asesorías transferidos, sus derechos constitucionales adquiridos de inamovilidad de grado y sede y de intangibilidad de sus remuneraciones, así como el régimen previsional aplicable, la obra social o cobertura de salud de la que resulten beneficiarios, el reconocimiento y cómputo de antigüedad, el régimen de licencias, justificaciones y franquicias, la observancia de idéntico trato y protocolo y todo otro beneficio de que gocen al momento del traspaso.

Será de aplicación a los magistrados y funcionarios traspasados que se encuentren comprendidos en el Anexo I de la Ley 24.018 el régimen previsional allí establecido, en los términos vigentes a la fecha de sanción de la presente ley.

Concluido el proceso de transferencia, los magistrados y funcionarios traspasados quedarán sujetos al régimen sancionatorio o disciplinario y al procedimiento de remoción establecido en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las leyes que lo reglamenten, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.

ARTÍCULO 3° — Cumplida la transferencia, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha jurisdicción, podrá reorganizar los tribunales transferidos y su competencia, asegurando que la jerarquía, funciones y especialización de los magistrados resulten compatibles con las funciones asignadas.

ARTÍCULO 4° — El personal traspasado que goce de estabilidad quedará incorporado a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el organismo que corresponda, y goza de la misma mientras dure su buena conducta y hasta haber alcanzado los requisitos legales para obtener los porcentajes máximos de los respectivos regímenes jubilatorios, con idéntica situación de revista, jerarquía, cargo, retribución y antigüedad, conservando además sus derechos relativos al régimen laboral, previsional, servicios sociales, de salud y demás beneficios derivados de la permanencia en el cargo o categoría y otros análogos de que gocen al momento de la transferencia.

Sólo podrán ser removidos por causa de ineptitud o mala conducta, previo sumario administrativo con audiencia del interesado, conforme lo establezca el régimen disciplinario vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que sus disposiciones no impliquen un menoscabo a los derechos de que gozaban conforme a las normas sobre la materia aplicables al momento de la transferencia.

ARTÍCULO 5° — La situación de revista y los derechos y beneficios garantizados precedentemente podrán equipararse a los percibidos por los magistrados, funcionarios, empleados o auxiliares del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda, siempre que no impliquen una disminución o menoscabo en los mismos y cuenten con la conformidad y aceptación expresa a la adecuación propuesta prestada por cada uno de los interesados en forma personal asegurando, como mínimo:

a. Equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontraba a la fecha del traspaso;

b. Reconocimiento de antigüedad y, si correspondiere, títulos y demás antecedentes computables para la carrera administrativa;

c. Igual o mayor retribución a la que por todo concepto percibía al momento de la transferencia y de acuerdo al nuevo encasillamiento que se le propusiera;

d. Escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera, atendiendo a la calificación y evaluación de desempeño del personal comprendido.

ARTÍCULO 6° — Los empleados o auxiliares que prestaren servicios en los tribunales y organismos transferidos por el artículo 1º bajo la modalidad de contratos de locación, mediante el régimen de pasantías, interinamente o subrogando funciones, serán traspasados con idéntica modalidad contractual o carácter en que cumplían funciones, conservando los mismos derechos y obligaciones y el ámbito de desempeño.

Su eventual incorporación a la planta permanente del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el organismo que corresponda, quedará sujeta a las disposiciones y procedimientos establecidos en la normativa local.

ARTÍCULO 7° — Los magistrados, funcionarios, empleados o auxiliares que se incorporen para cubrir vacantes luego de concluida la transferencia del tribunal u organismo que corresponda al ámbito del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedarán sujetos a los regímenes establecidos en la normativa local que reglamente el funcionamiento de dichos órganos, no resultándoles de aplicación las disposiciones del presente capítulo.

CAPÍTULO III – COMISIÓN DE TRANSFERENCIA

ARTÍCULO 8° — Créase la Comisión de Transferencia de la Justicia Nacional en lo Civil y en lo Comercial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Nación, la que estará integrada por:

1. Un miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación, designado por el plenario del cuerpo, que ejercerá la presidencia de la Comisión de Transferencia;

2. Un representante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, designado por acuerdo del cuerpo;

3. Un representante del Procurador General de la Nación;

4. Un representante del Defensor General de la Nación;

5. Un juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, designado por el plenario del cuerpo;

6. Un juez de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, designado por el plenario del cuerpo;

7. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, con rango no inferior a Subsecretario, designado por el titular de la jurisdicción;

8. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, con rango no inferior a Subsecretario, designado por el titular de la jurisdicción;

9. Un miembro del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado por el plenario del cuerpo;

10. Un representante del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado por acuerdo del cuerpo;

11. Un representante del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado por acuerdo del Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General;

12. Un representante del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior a Subsecretario, designado por el titular del área; y

13. Un representante del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad, con rango no inferior a Subsecretario, designado por el titular del área.

ARTÍCULO 9° — La Comisión de Transferencia de la Justicia Nacional en lo Civil y en lo Comercial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se conformará dentro del plazo de NOVENTA (90) días contados desde de la publicación de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, las disposiciones de la presente Ley.

A tal efecto, dentro de dicho plazo el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Nación convocará a la reunión de conformación de la Comisión. Si a la fecha de convocatoria no se hallare designado alguno de los representantes, cursará la citación correspondiente al titular del organismo que corresponda, procediendo a conformarla con los miembros que se encuentren presentes en la primera reunión.

La Comisión de Transferencia podrá dictar un Reglamento Interno para su funcionamiento, siendo de aplicación supletoria el Reglamento General del Consejo de la Magistratura de la Nación.

ARTÍCULO 10 — La Comisión de Transferencia de la Justicia Nacional en lo Civil y en lo Comercial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde su conformación, deberá:

a. Planificar las etapas del proceso de transferencia de los tribunales, fiscalías y asesorías comprendidos en el artículo 1° y programar su completa ejecución en un plazo no mayor a DOS (2) años desde la entrada en vigencia de la presente ley.

b. Efectuar un inventario del patrimonio que se encuentre afectado al funcionamiento de los tribunales, fiscalías y asesorías transferidos, en particular de los bienes inmuebles y muebles registrables si los hubiere.

c. Elaborar los instrumentos y acuerdos necesarios para la transferencia de los bienes enunciados en el inciso anterior, libres de todo gravamen, los que serán suscriptos en forma directa entre los organismos nacionales que los tengan bajo su dependencia y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quedando expresamente facultados para ese cometido.

d. Solicitar al Tribunal de Tasaciones de la Nación la valuación de los bienes a transferir, a los fines de computar dichos créditos a favor de la Nación, los que deberán ser satisfechos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del mecanismo que se acuerde al efecto en el seno de la Comisión de Transferencia.

e. Asegurar que los tribunales, fiscalías y asesorías transferidos continúen funcionando en los inmuebles que ocuparen, hasta tanto se cumpla con la transferencia dispuesta en los incisos precedentes.

f. Determinar el modo en que continuarán prestándose los servicios comunes del Poder Judicial de la Nación que atienden a los fueros transferidos, hasta la conformación de servicios análogos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pudiendo disponer un traspaso parcial de los mismos si así resultare conveniente. Entre otros, quedan comprendidos el Archivo General del Poder Judicial de la Nación, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, el Cuerpo Médico Forense y los cuerpos técnicos periciales.

g. Acordar los mecanismos de intercambio y eventual transferencia de sistemas informáticos, asegurando que el funcionamiento de los mismos no se vea afectado hasta su efectiva interoperabilidad o puesta en funcionamiento, garantizando una adecuada prestación del servicio de justicia, sin retrotraer los avances logrados en la materia.

h. Impulsar la suscripción de los convenios que resulten necesarios a los fines de garantizar la continuidad en la afiliación de los beneficiarios a la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, con idéntica cobertura y porcentualidad en las cuotas.

i. Establecer, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2) de la Constitución Nacional y sujeto a la aprobación definitiva de los órganos con competencia en la materia, el importe y el mecanismo de actualización automática de los recursos presupuestarios afectados al funcionamiento de los tribunales, fiscalías y asesorías transferidos, que serán girados por la Nación en forma directa a través de un mecanismo automático con periodicidad mensual al Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

j. Resolver, dentro de los alcances y objeto de la presente ley, sobre todo otro aspecto no previsto expresamente, a los fines de asegurar un adecuado cumplimiento de sus fines, para lo que queda expresamente facultada.

El Consejo de la Magistratura de la Nación facilitará los recursos necesarios para el funcionamiento y cumplimiento del cometido de la Comisión.

CAPÍTULO IV – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

ARTÍCULO 11. — Los tribunales transferidos por el artículo 1º de la presente ley conservarán las competencias asignadas a la fecha de transferencia, excepto las relativas a los casos en los que su intervención, por la vía procesal que establezca la normativa específica, se relacione con decisiones o actos administrativos emitidos por las entidades del Sector Público Nacional comprendidas el artículo 8º de la Ley 24.156. Dichas competencias serán ejercidas en lo sucesivo en el ámbito de la Capital Federal por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal o por los Juzgados de Primera Instancia de dicho fuero, según corresponda.

ARTÍCULO 12. — Toda referencia a las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil o en lo Comercial de la Capital Federal o a los Juzgados o Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil o en lo Comercial de la Capital Federal contenida en la legislación vigente, deberá entenderse sustituida, a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, por la establecida en la Ley 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como se indica seguidamente:

a. Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que será tribunal de alzada respecto de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y

b. Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que será tribunal de alzada respecto de los Jueces de Primera Instancia en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 13. — El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribirán los convenios de complementación, intercambio o transferencia que resulten necesarios a los fines de asegurar que el Registro Nacional de Mediación organizado por la Ley 26.589 continúe prestando sus servicios a la Justicia en lo Civil y en lo Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto dicha jurisdicción organice un servicio propio o se establezca de común acuerdo el funcionamiento de un Registro único para el ámbito de la Capital Federal.

ARTÍCULO 14. — A partir de la publicación de la presente ley quedan congeladas todas las vacantes de magistrados y funcionarios de la justicia nacional ordinaria en lo civil y en lo comercial y de las fiscalías y asesorías actuantes ante dichos tribunales; debiendo el Consejo de la Magistratura de la Nación, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, dejar sin efecto los concursos para la cobertura de cargos vacantes de jueces, fiscales o asesores que se encontraren en trámite a esa fecha.

Esta disposición no se aplica a las coberturas provisionales que se efectúen con carácter interino o por subrogación de funciones, sin perjuicio de que las mismas cesarán dentro del plazo de NOVENTA (90) días de operada la transferencia del tribunal, fiscalía o asesoría de que se trate, si no fueran ratificadas por el organismo competente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 15. — Queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo anterior la cobertura de cargos vacantes de jueces, fiscales o asesores que contaran con terna aprobada a consideración del Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de publicación de la presente ley.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá remitir, dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la publicación de la presente ley, el pedido de acuerdo al Honorable Senado de la Nación para la cobertura del cargo vacante que corresponda. Si no lo hiciere dentro de dicho plazo, quedará sin efecto el concurso y la terna aprobada.

ARTÍCULO 16. — Hasta tanto la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancione sus códigos y normas de organización y procedimiento, continuarán vigentes y se aplicarán las Leyes 17.454, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 26.589, de Mediación y Conciliación; y toda la normativa concordante, complementaria y modificatoria que regula la organización y funcionamiento de los organismos transferidos y la prestación del servicio de justicia.

ARTÍCULO 17. — Las causas judiciales tramitadas con origen en los fueros transferidos que se hallaren a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, serán fenecidas en ese ámbito. En lo sucesivo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entenderá en el recurso de inconstitucionalidad previsto en los artículos 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 27 de la Ley 402 de la misma Ciudad, contra las sentencias definitivas dictadas en los fueros transferidos, siempre que no sea parte el Estado Nacional.

ARTÍCULO 18. — Encomiéndase a la Comisión Bicameral «Ciudad de Buenos Aires», en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.

CAPÍTULO V – DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

ARTÍCULO 19. — Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 24.588 a tenor del siguiente texto:

«ARTÍCULO 8º — La Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia civil y comercial ordinaria, penal ordinaria transferida y en materia de vecindad, contravencional, de faltas y contencioso-administrativa y tributaria locales.»

ARTÍCULO 20. — Sustitúyense los artículos 1º, 31, 32, 38 y 45 del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467 y sus modificaciones por los siguientes textos:

«ARTÍCULO 1º — El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales con asiento en las provincias y en la Capital Federal y los tribunales del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 31. — La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, los tribunales orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional federal, en lo criminal y correccional y en lo penal económico se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse. El sistema de integración antes establecido se aplicará para las cámaras nacionales de apelaciones en lo civil y comercial federal, en lo contencioso administrativo federal y federal de la seguridad social de la Capital Federal, y para la cámara del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias se integrarán con el juez o jueces de la sección donde funcione el Tribunal. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento los jueces de la Cámara Nacional Electoral, ésta se integrará por sorteo entre los miembros de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. No serán aplicables las disposiciones del decreto 5046 del 14 de marzo de 1951 y sus modificaciones a los magistrados que, por las causales indicadas, integren la Cámara Nacional Electoral.

ARTÍCULO 32. — Los tribunales nacionales de la Capital Federal estarán integrados por: 1. Cámara Federal de Casación Penal. 2. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. 3. Cámaras Nacionales de Apelaciones de la Capital Federal: a) En lo Civil y Comercial Federal; b) En lo Contencioso Administrativo Federal; c) En lo Criminal y Correccional Federal; d) En lo Criminal y Correccional;

e) Federal de la Seguridad Social; f) Electoral; g) En lo Penal Económico. 4. Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 5. Tribunales Orales: a) En lo Criminal; b) En lo Penal Económico; c) De Menores; d) En lo Criminal Federal. 6. Jueces Nacionales de Primera Instancia: a) En lo Civil y Comercial Federal; b) En lo Contencioso Administrativo Federal; c) En lo Criminal y Correccional Federal; d) En lo Criminal de Instrucción; e) En lo Correccional; f) De Menores; g) En lo Penal Económico; h) De Ejecución Penal; i) En lo Penal de Rogatoria; j) Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social; k) Juzgados Federales de Primera Instancia de Ejecuciones Fiscales Tributarios; l) En lo Penal Tributario. 7. Jueces de Primera Instancia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 38. — La Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será tribunal de alzada respecto de los jueces de primera instancia del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTÍCULO 45. — Los jueces de primera instancia del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existentes a la fecha de la sanción de este decreto ley, conservarán su actual denominación y competencia.»

ARTÍCULO 21. — Deróganse los artículos 35, 36, 43 y 43 bis del decreto ley 1285/58, ratificado por la Ley 14.467.

ARTÍCULO 22. — Toda referencia a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o a los Juzgados o Jueces Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal contenida en la legislación vigente, deberá entenderse sustituida por la denominación Cámara de Apelaciones del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Juzgado o Jueces de Primera Instancia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda.

ARTÍCULO 23. — Sustitúyense los artículos 14 y 60 de la Ley 17.811 por los siguientes textos:

«ARTÍCULO 14. — Las decisiones que dicte la Comisión Nacional de Valores instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.

Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la Comisión Nacional de Valores dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.

Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes al de interposición del recurso.

ARTÍCULO 60. — La resolución sobre medidas disciplinarias puede ser objeto del recurso de revocatoria ante el mercado y del judicial ante el tribunal competente. Deben ser interpuestos por el sancionado, o por la Comisión Nacional de Valores cuando el mercado haya actuado a su requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles de notificada.

En los casos de apercibimiento o suspensión de hasta CINCO (5) días no procede el recurso judicial.

Cuando el recurso judicial sea interpuesto por la Comisión Nacional de Valores, es competente la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda, y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Si el recurso es interpuesto sólo por el agente de bolsa, tiene competencia en la Capital Federal este último tribunal y en las provincias el Tribunal Ordinario de Segunda Instancia.

El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el mercado de valores, quien debe elevarlo al tribunal con todos sus antecedentes dentro del plazo de TRES (3) días. El tribunal resuelve, sin otra substanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer.

El recurso se concede al solo efecto devolutivo.»

ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 83 de la Ley 20.091, a tenor del siguiente texto:

«ARTÍCULO 83. — Las resoluciones definitivas de carácter particular de la Superintendencia son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal. Las personas físicas, sociedades y asociaciones domiciliadas en el interior, que no sean aseguradores autorizados ni estén gestionando ante la Superintendencia la autorización para operar, podrán optar por recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, opción que deberán manifestar al interponer el recurso.»

CAPÍTULO VI – PLAZOS DE VIGENCIA Y CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 25. — La presente ley entrará en vigencia a los NUEVE (9) meses de la publicación de la Ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, la transferencia dispuesta en el artículo 1º; excepto el Capítulo III, que entrará en vigencia a partir de la publicación de dicha Ley de la Ciudad y los artículos 12, 14 y 15, que entrarán en vigencia a partir de la publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 26. — El objeto de la presente ley podrá cumplirse por etapas, debiendo concluirse dentro del plazo máximo de DOS (2) años contados desde su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Daniel F. Filmus. –

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Como he sostenido en cada oportunidad en que se han debatido en este Congreso iniciativas vinculadas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y reiterando lo que expuse en diversos proyectos de mi autoría sobre el particular, ratifico que debemos trabajar para cumplir con el espíritu y la letra de la reforma constitucional de 1994 que reconoció la autonomía del distrito, acordándole expresamente facultades propias de legislación y jurisdicción.

Desde la organización nacional que no se adoptaba una decisión tan trascendente en materia de conformación territorial como es la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, que viene a fortalecer el sistema federal y la igual representación de todos los habitantes de la Nación, al permitirnos a los porteños darnos nuestras propias leyes, ser juzgados por nuestros propios jueces y administrar autónomamente nuestros recursos.

Consciente que la autonomía plasmada en el artículo 129 de la Constitución Nacional reformada se encuentra limitada, por haberse reservado el Estado nacional la facultad para dictar una ley que garantice sus intereses mientras la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea capital de la República, y sin entrar en el debate doctrinario sobre el estatus jurídico de la ciudad, resulta claro que el desiderátum de la norma constitucional es avanzar hacia una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos términos que la acordada a las veintitrés provincias argentinas.

Transcurridos dieciocho años desde esa reforma constitucional, y sin dejar de destacar los avances logrados en materia de transferencia de competencias penales (Leyes 25.752, 26.357 y 26.702), seguridad (Ley 26.288), transporte (Ley 26.740) y recursos coparticipables (Decretos 705/2003 y 206 y 243/2009) resulta necesario avanzar en el traspaso del servicio de justicia ordinario a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que propongo en esta iniciativa legislar sobre la materia civil y comercial, por las razones que expongo seguidamente.

El desarrollo y avances registrados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la organización de la justicia local a partir del dictado de su Constitución en 1996, es notable. En primer lugar, el Poder Judicial está integrado —a similitud del esquema federal y del de numerosas provincias—, por un Tribunal Superior de Justicia, un Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público (autárquico y con autonomía funcional, en tres vertientes: Fiscal, de la Defensa y Tutelar) y hasta la fecha, por los fueros Penal, Contravencional y de Faltas; y Contencioso Administrativo y Tributario.

En segundo lugar, se destaca que el Poder Judicial se ha organizado desde su creación, a partir de que se consagra la autonomía de la Ciudad, y por ello cuenta con recursos físicos y materiales modernos, legislación procesal de avanzada, y magistrados incorporados a través del procedimiento de selección de concurso público a cargo de jurados, con intervención del Consejo de la Magistratura local (integrado por representantes de la Legislatura, de los jueces y de los abogados) a los que presta acuerdo la Legislatura, previa audiencia pública. En igual sentido, el régimen sancionatorio y el procedimiento de remoción a través de jurado de enjuiciamiento presentan evidentes similitudes con el régimen federal.

Es por ello que, sin ignorar la necesidad de alcanzar consensos en el ámbito del Congreso de la Nación que permitan la sanción de leyes que hagan efectivo el reconocimiento de la autonomía constitucional de la Ciudad de Buenos Aires a través de un avance gradual, existe una experiencia y una capacidad institucional concreta en el ámbito de su Poder Judicial —organizado de modo absolutamente compatible con el modelo nacional— que permite plantear este avance necesario a los fines de que el servicio de justicia, que indelegablemente debe prestarse de modo eficaz y en tiempo oportuno a los ciudadanos, sea transferido por la Nación.

Los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares transferidos tendrán garantizado, como lo establece el proyecto, no sólo todos sus derechos adquiridos relativos a inamovilidad, intangibilidad, regímenes aplicables y beneficios de que gozan, sino que se integrarán a un Poder Judicial en esencia similar al Poder Judicial de la Nación, de modo que los tribunales que se traspasan serán el primer paso para avanzar, sobre la base de la exitosa experiencia de la transferencia de competencias penales, en la transferencia de organismos.

No resulta necesario reiterar y abundar con argumentos ampliamente conocidos, en especial aquellos que tienen que ver con asegurar la proximidad que le permite al estado local atender y canalizar con mayor fluidez las demandas de los justiciables que se domicilian en su territorio y asimismo con la inexistencia de intereses del Estado federal que deban resguardarse a la fecha respecto de la materia civil y comercial ordinaria, en tanto en la instancia de desarrollo en que se encuentra la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, resulta evidente que puede y debe asumir sus responsabilidades.

Como ya sostuve, no se advierten las razones que motivarían que la Nación deba garantizarse la administración de justicia cuando se discute un concurso, una quiebra o una ejecución entre comerciantes domiciliados en la Ciudad; o la importancia de que sea la Nación la que arbitre a través de su Poder Judicial en materia de medianería, propiedad horizontal o asuntos de familia: divorcios, alimentos, sucesiones, por el simple hecho de hallarse domiciliados los justiciables en la ciudad Capital de la República.

Esta consideración no ignora la competencia que en grado de apelación ejercen las Cámaras Civil y Comercial respecto de actos administrativos emitidos por organismos del Estado nacional (por caso, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación o el Registro de la Propiedad Inmueble, por citar algunos casos), por lo que se prevé expresamente en el proyecto que dichas competencias sean ejercidas a partir de la transferencia por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que tiene asiento y jurisdicción sobre la Capital Federal, y especialización en la materia, de modo que puede atender adecuadamente dichas causas.

No debiera existir entonces conflicto alguno, menos aún que se argumente que podría verse turbado el normal y adecuado ejercicio de las funciones y competencias del gobierno federal en el ámbito territorial de la Ciudad, en todo caso, transferir a la esfera local cuestiones que en todo el territorio atienden los poderes provinciales, permite a la Nación reforzar sus funciones y servicios en las áreas de responsabilidad federal.

E insisto en que no hay razones para mantener sine die en la esfera federal los servicios, competencias y funciones que se reservara hace casi veinte años, ni tampoco subsisten motivos históricos que lo ameriten, y fundamentalmente en tanto el criterio constitucional que debe primar, en lo posible, es el de igual representación lo que desemboca, sin duda, en la solución que reconoce a cada habitante el derecho a contar con un gobierno propio, que se de sus instituciones, dicte sus leyes, administre justicia, propenda al progreso y asegure la justicia social.

Desde una concepción de estado basada en el principio de soberanía popular y en la forma republicana de gobierno, los estados locales delegantes no concurren a esa delegación con poderes reconocidos como propios en sentido estricto, sino como resultantes de un aporte de los individuos a quienes representan. Y desde esta perspectiva, no caben dudas acerca de que el «pueblo» —cuya soberanía constituye uno de los principios fundamentales de la Constitución Nacional y base de los poderes que ejercen las autoridades que establece— es tanto el que reside en las provincias, como el que lo hace en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Negar facultades ordinarias propias de los estados provinciales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importaría, entonces, negar la igualdad entre pares; esa igualdad que exige reconocer iguales gobiernos para personas iguales y con idénticos derechos a los de sus vecinos.

En este sentido, la transferencia de los fueros civil y comercial a la Ciudad coadyuvarán en la significativa labor de refundación de justicia que lleva adelante el Gobierno Nacional, que se iniciara en el año 2003 con la renovación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidida por el Presidente Néstor Kirchner y las normas de transparencia en el procedimiento para el nombramiento de magistrados (Decretos 222 y 583/2003). Y continuada con la reforma del Consejo de la Magistratura de la Nación (Ley 26.080) y la reducción del número de miembros del más alto tribunal (Ley 26.183) impulsadas por la Presidenta Cristina Fernández de Kirchner desde este Senado de la Nación, y en la esfera local, promoviendo las leyes y normas más significativas en materia de justicia y seguridad para la Ciudad desde la reforma constitucional, como ya cité.

Una consecuencia inmediata y directa será que en lo sucesivo las sentencias de las Cámaras Civil o Comercial no deban ingresar por la vía del recurso extraordinario u otros remedios federales directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que deberán ser objeto del recurso de inconstitucionalidad por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, como sucede en todas las provincias, y luego sí, de existir materia de agravio federal, tentar la apertura de la instancia excepcional del máximo tribunal del país.

Por último, el tercer aspecto objeto de debate permanente es el relativo a los recursos presupuestarios nacionales con los que se sostienen los tribunales que se traspasarán. No cabe otra alternativa que cumplir con la norma constitucional, que en el artículo 75 inc. 2. quinto párrafo, taxativamente dispone: «No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.»

Como he afirmado en reiteradas oportunidades, la transferencia de competencias, servicios o funciones debe efectuarse estableciendo, correlativamente, un mecanismo de transferencia de fondos para sostener su funcionamiento, sin afectar los recursos de las provincias.

Determinar atendiendo a criterios de equidad y razonabilidad y con la precisión que exige la administración financiera y el equilibrio presupuestario un monto exacto en una ley resulta complejo y a la postre poco práctico, por ello se propone resolver este aspecto por la vía del acuerdo, con participación de los representantes de los poderes ejecutivo y judicial de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el seno de la una Comisión técnica ad-hoc constituida en el ámbito del Consejo de la Magistratura de la Nación.

En ese ámbito podrá establecerse con precisión el importe y el mecanismo de actualización de los recursos presupuestarios propios que la Nación deberá transferir al administrador del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, el Consejo de la Magistratura de dicha jurisdicción, sin perjuicio de que dicha determinación quedará sujeta a la aprobación definitiva de los órganos con competencia en la materia que correspondan. Finalmente será este Poder Legislativo el responsable de controlar que dichos recursos estén adecuadamente contemplados año a año al tratar el Presupuesto elevado por el Poder Ejecutivo Nacional.

Además, se establece que esos recursos sean transferidos en forma directa al administrador del Poder Judicial de la Ciudad, por ser de afectación específica —reasignación de recursos nacionales para atender única y exclusivamente el gasto de los organismos traspasados— y a los fines de que resulte adecuado y eficiente, se dispone que los giros tendrán carácter automático y mensual, a la vez que queda garantizada su suficiencia aplicando el mecanismo de actualización automática que se pacte al efecto.

Por idénticas razones de equidad, se prevé también en el proyecto que deberá efectuarse un inventario del patrimonio y una valuación de los bienes registrables que serán transferidos, a los fines de que esos recursos nacionales que se traspasan a la Ciudad sean considerados en el acuerdo de asignación de fondos a que se arribe.

Finalmente, esa Comisión técnica ad-hoc, denominada «de Transferencia de la Justicia Nacional en lo Civil y en lo Comercial a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» que deberá constituirse en un plazo de 90 días desde la publicación de la Ley de la Ciudad que acepte la transferencia, será la responsable de planificar e impulsar el proceso de traspaso con ajuste a los términos de la ley, resguardando los servicios comunes y el funcionamiento adecuado del servicio de justicia interín, en un proceso de discusión que deberá desarrollarse en 180 días desde su conformación, se concluye el acuerdo.

Ello, previendo que esta norma que se propone entrará en vigencia recién luego de transcurridos 9 meses desde la publicación de la Ley de la Ciudad que acepta la transferencia, debiendo concluir con su objeto en un plazo de 2 años posteriores a la entrada en vigencia. Es decir, existirá un período de casi 3 años desde la publicación de la Ley de la Ciudad para concluir con el proceso de traspaso, que se estima como razonable, suficiente y adecuado para el cumplimiento ordenado de la finalidad propuesta en la ley.

La modalidad elegida, esto es la constitución de una Comisión ad-hoc, registra un importante antecedente que no puedo dejar de mencionar –bien que pensado para el ámbito parlamentario- en el Proyecto de Ley de los Diputados Kunkel, Diaz Bancalari, Cigogna, Conti, Gullo, Moreno, Recalde, Rossi y otros (Expte. 1036-D-2010), por el que se propuso la creación de una Comisión Bicameral que debía elaborar un dictamen, en 180 días prorrogables por una sola vez, para la «transferencia de la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires, que se encuentra actualmente bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público de la Nación, a la organización judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (Art. 2º del proyecto).

En los fundamentos del proyecto, que comparto, se afirma además que «…es de destacar que el derecho de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que se concrete efectivamente el traspaso de toda la justicia nacional ordinaria que se encuentra bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se puede diluir en el tiempo, de allí que la mencionada autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires debe ser realidad… [con este propósito] se ha fijado una fecha límite a la presentación del dictamen a elaborar por la comisión bicameral, otorgándole la posibilidad de extender dicho plazo para el caso de ser necesario, ello a fin de concretar el objeto deseado y que no se vea truncado por el vencimiento de los plazos establecidos.»

Concretamente en este proyecto, como primera etapa respecto a la materia objeto de la transferencia, se dispone el traspaso de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y en lo Comercial, de los Juzgados de Primera Instancia de idéntica materia y de los integrantes del Ministerio Público que se desempeñan ante dichos fueros, comprendiendo de este modo a todos los magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares que revistan en esos órganos, acompañados de todos los recursos con que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley para cumplir con sus funciones.

Se establece, como ya indiqué, una amplia garantía a los magistrados y funcionarios y personal permanente transferido respecto de sus derechos al régimen previsional, cobertura de salud, régimen de licencias, justificaciones y franquicias, mecanismos disciplinarios o de remoción, intangibilidad de remuneraciones, inamovilidad de grado y sede, entre otros y según corresponda, asegurando así que no se vulnerará ningún derecho adquirido.

Se prevé inclusive, que ante la posibilidad de reorganización de dichos fueros que legítimamente podrá ejercer la Ciudad, se preserven estos derechos, y también la jerarquía, funciones y especialización de los magistrados. Va de suyo que esos derechos y regímenes aplicables no podrán extenderse a los nuevos magistrados, funcionarios o empleados que incorpore la Ciudad en puestos vacantes en dichos fueros o aún en el caso de que los ampliara agregando nuevos tribunales, en tanto la tendencia a futuro deberá ser la de un ejercicio amplio y autónomo de la Ciudad a los fines de organizar la justicia ordinaria en materia civil y comercial de su territorio como mejor lo considere el pueblo de la Ciudad a través de sus representantes.

Es por ello que se dispone el congelamiento de las vacantes de magistrados y funcionarios a partir de la publicación de la ley, con las excepciones necesarias respecto de interinatos y subrogancias —para evitar resentir la prestación del servicio interín se concreta el traspaso— y preservando por un plazo de 180 días la potestad del Poder Ejecutivo Nacional de concluir con el envío para acuerdo del Senado de los candidatos surgidos de ternas que se hallaren a su consideración al momento de la publicación de la ley, para evitar el retraso que significaría la convocatoria a un nuevo concurso.

Un aspecto de gran interés, por los excelentes resultados que ha arrojado es el relativo al régimen de mediación previa obligatoria que se aplica en los fueros a transferir. En tal sentido, en este Congreso sancionamos recientemente la Ley 26.589, y en tanto las previsiones de la norma debieran extenderse a todo el fuero federal en las materias incluidas en la misma, se propone que sean el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los que

suscriban los acuerdos necesarios para que se continúen prestando los servicios de registro y control de los profesionales mediadores y de los acuerdos alcanzados, dejando abierta la posibilidad de que la Ciudad organice su propio sistema o inclusive que pudiera acordarse, para el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo menos, el funcionamiento de un registro único.

A los fines de una adecuada ponderación de la importancia del servicio, cabe señalar que desde el año 1997 (en que se implementó el sistema de mediación) hasta fines del año 2010, se iniciaron en el fuero Comercial 25.437 procedimientos, en el Civil y Comercial Federal 8.712, y en el fuero Civil 207.936 mediaciones.

En síntesis, resulta de gran importancia abrir la instancia de debate en este Congreso de la Nación a los fines de avanzar con la autonomía jurisdiccional plena de la Ciudad, que en esta propuesta abarca los fueros civil y comercial ordinarios, sin perjuicio de la discusión que en materia laboral, penal ordinaria remanente y de menores deberá darse oportunamente.

En este sentido, atento a las sucesivas transferencias de competencias penales operadas por las leyes 25.752 y 26.357 —en pleno funcionamiento— y a la existencia de un tercer paquete de transferencia de competencias aprobado por Ley 26.702, que no ha entrado en vigencia por cuanto aún la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no ha dictado la ley correspondiente, resulta conveniente legislar sobre los tribunales criminales y correccionales de la Capital Federal a través de una iniciativa particular, que de cuenta de estos avances y armonice otros aspectos vinculados, a la normativa federal que establece un régimen de tribunales colegiados y un doble mecanismo de revisión por vía de apelación o casación conforme a la instancia en que se encuentre en proceso, a la vez que se avanza a nivel local en el diseño de un sistema penitenciario propio que permita atender particularizadamente los requerimientos de estos tribunales.

Por su parte, considero igualmente necesario legislar sobre la transferencia del fuero del trabajo en una norma específica, que permita analizar diversas alternativas que atiendan a la particular intervención de la Cámara de Apelaciones de dicho fuero en materia de cuestiones de derecho colectivo del trabajo y asociaciones profesionales, que merecen un tratamiento diferenciado que resguarde, como hasta la fecha, las garantías constitucionales de los justiciables, canalizándolas a través del fuero que resulte más adecuado para su tratamiento.

Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

Daniel F. Filmus. –