Proyecto de Ley de Áreas Marinas Protegidas

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 Senado de la Nación

Secretaria Parlamentaria

Dirección General de Publicaciones

(S-1749/12)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

Ley de Áreas Marinas Protegidas

ARTÍCULO 1º.- Instituyese en el ámbito marítimo bajo jurisdicción federal de la República Argentina, el Sistema Nacional de Áreas Marinas Protegidas, destinado a proteger y conservar espacios marinos representativos de hábitats y ecosistemas bajo los objetivos de política ambiental establecidos en la legislación vigente.

ARTICULO 2º.- A los fines de esta ley, se consideran áreas marinas protegidas a los espacios naturales establecidos para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluyendo a los fondos y columnas marinas asociadas, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una protección especial para el aprovechamiento, educación y goce de las presentes y futuras generaciones.

ARTÍCULO 3º.- La creación de áreas marinas protegidas debe efectuarse por ley de la Nación, con precisa delimitación de su perímetro.

ARTÍCULO 4º.- Las áreas marinas protegidas deberán ser manejadas y utilizadas de una manera sustentable bajo alguna de las categorías creadas por esta ley, de manera de cubrir las necesidades de los habitantes de la Nación Argentina sin comprometer la estructura y funcionamiento de los ecosistemas naturales, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley General del Ambiente 25.675.

ARTÍCULO 5º.- A los fines de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación debe establecer las áreas marinas protegidas bajo las siguientes categorías:

a.- Reserva Natural Marina Estricta: área protegida dirigida al estudio científico y a la conservación de la naturaleza.

b.- Parque Nacional Marino: área protegida principalmente con fines de conservación de los ecosistemas y para usos científicos, educacionales y recreativos.

c.- Monumento Natural Marino: área protegida para la conservación de características naturales, en función a su interés especial o único.

d.- Área Marina de Ordenación de Hábitats/especies: área protegida dirigida principalmente a la conservación de la naturaleza mediante medidas de ordenación.

e.- Paisaje Marino Protegido: área protegida gestionada principalmente para la conservación y recreo de paisajes submarinos.

f.- Área Marina Protegida para la Ordenación de Recursos o de Múltiple Uso: área protegida ordenada para el uso sostenible de los ecosistemas naturales. Su objeto es la explotación sostenible de las pesquerías, la vida silvestre, el turismo y el recreo en condiciones que se garantice la conservación de la naturaleza, orientada al mantenimiento de las actividades económicas, con inclusión de zonas diseñadas para llevar a cabo objetivos de conservación específica.

ARTÍCULO 6º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente ley la Administración de Parques Nacionales o el organismo que lo reemplace.

ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de Aplicación debe preparar un plan de manejo para cada área marina que se establezca en un plazo de tres (3) años desde su creación, mediante un proceso consultivo y participativo, que incluya una visión ecológica en el largo plazo y la protección a través de un enfoque ecosistémico, una zonificación, una política de concientización pública y mecanismos para el control y monitoreo.

ARTÍCULO 8º.- Los planes de manejo que se establezcan en función del artículo anterior deben ser revisados al menos cada tres (3) años, y las modificaciones que se dispongan deben ser publicadas en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9º.- Con el fin de proteger los ecosistemas y conservar la biodiversidad marina, las consideraciones primarias en el desarrollo y modificación de planes de manejo y medidas de ordenación interinas aplicables a las áreas marinas protegidas creadas son los principios de la política ambiental establecidos en el artículo 4° de la Ley General del Ambiente 25.675 y el enfoque ecosistémico.

ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación debe presentar ante el Congreso de la Nación con una periodicidad de dos (2) años como máximo, un informe sobre el estado de conservación marina de las áreas creadas y el progreso alcanzado hacia el establecimiento de un sistema representativo de áreas marinas protegidas.

ARTÍCULO 11.- La Autoridad de Aplicación debe establecer para cada área marina protegida creada un comité asesor de manejo, para facilitar la formulación, revisión e implementación de planes de manejo para las áreas.

ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación puede establecer otros comités de asesoramiento para revisar y evaluar cualquier aspecto de las políticas de conservación o administración sobre las áreas marinas protegidas creadas.

ARTÍCULO 13.- A efectos del control, fiscalización, régimen sancionatorio y acciones judiciales aplicables a las áreas marinas protegidas será de aplicación el régimen de la Ley de Parques Nacionales 22.351 y su reglamentación.

ARTÍCULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Elsa Ruiz Díaz. – Daniel F. Filmus. – Aníbal D. Fernández. María E. Labado. –