Ley que regula el funcionamiento de las universidades extranjeras

AdministradorArchivo


PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1º- Las instituciones universitarias extranjeras que aspiren a conformarse en carácter de instituciones universitarias privadas en la República Argentina deberán constituirse como entidades sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación.
Quienes integren el órgano de gobierno y administración de la fundación o asociación civil deberán ser argentinos nativos o nacionalizados con al menos cuatro (4) de antigüedad, en una proporción no inferior al 75 % de sus miembros activos.
Previa a toda otra tramitación el Ministerio de Educación dará vista al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto el que emitirá opinión respecto a la consistencia de la presentación con los lineamientos de a Política Exterior de la Nación.
ARTÍCULO 2º- Las instituciones universitarias extranjeras deberán explicitar en su proyecto institucional el reconocimiento de la educación como un bien público y como un derecho personal y social, como así también observar que sus iniciativas académicas sean coherentes con las políticas de Estado Nacional en materia de declaración de bien no transable a la educación.
ARTÍCULO 3º- Serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, en las condiciones previstas por la presente y por el Decreto 276/99.
ARTÍCULO 4º- Antes de finalizar el período de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento deberá solicitar el reconocimiento definitivo, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo Nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Cumplido dicho lapso y si no hubiera alcanzado el reconocimiento definitivo, el Ministerio de Educación podrá sancionar a la institución universitaria con hasta el retiro de la autorización provisoria, lo que implicará la prohibición de iniciar el siguiente ciclo lectivo, sin mengua del compromiso de completar los períodos académicos correspondientes a las cohortes en régimen regular de estudios, como así también toda otra actividad en curso.
ARTÍCULO 5º- Les será de aplicación, en cuanto aquí no esté normado, lo prescripto en la Ley de Educación Superior 24521 y los Decretos Nº 576/96 y Nº 276/99 y /o normas que la/los sustituyan
ARTÍCULO 6° – (Transitorio): Se otorga un plazo de un año a partir de la sanción de la presente para que, las Universidades Extranjeras ya autorizadas a funcionar en nuestro país, den cumplimiento a la totalidad de los requerimientos y estipulaciones que se fijan en esta norma.
ARTÍCULO 7°:Comuníquese al Poder Ejecutivo. –
Blanca Osuna. – Daniel F. Filmus. – Ana M. Corradi de Beltrán.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República Argentina a través de las normas educativas más importantes como la Ley de Educación Nacional, como así también por las posturas de los sucesivos gobiernos en los últimos años ha sostenido que la educación es un derecho humano y no debe ser considerada como una mercancía sujeta a las reglas y condiciones de mercado.
Tales puntos de vista fueron sostenidos en foros nacionales e internacionales; particularmente en las reuniones preparatorias para el encuentro UNESCO 2009 desarrollado en agosto de 2009 en París, Francia. Por ello resulta apropiado y complementario el establecimiento de una norma legal que de marco y condiciones a la presencia de oferentes extranjeros de educación superior universitaria en la República Argentina.
En otros países, como hasta ahora en el nuestro, se ha optado por asimilar a las instituciones universitarias extranjeras a empresas extranjeras dedicadas a impartir enseñanza universitaria o a las instituciones universitarias privadas.
Así en Chile, por ejemplo, y de acuerdo a la ley 18962, no se establecen diferencias para las universidades privadas y para las extranjeras. En el artículo 44º señala que “Las universidades que no sean creadas por ley1, deberán constituirse por escritura Pública o por instrumento privado reducido a escritura Pública, la que debe contener el acta de constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse”, mientras que en el artículo 45º impone y detalla los requisitos de la institución presentante
En Uruguay, de manera comparable, se establece a través del artículo 9º del Decreto 308 del año 1995 que “Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la autorización para funcionar deberán estar constituidas como asociaciones civiles o fundaciones sin fines de lucro, con personería jurídica. A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según corresponda en cada caso se dictará conjuntamente con la autorización para funcionar o el reconocimiento de nivel académico, previo cumplimiento de todos los trámites requeridos por ambos actos jurídicos”
1 Se refiere a las del estado nacional.
El mismo artículo indica que los estatutos deberán prever: “Órganos de dirección administrativa y académica y procedimientos de designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el país no inferior a tres años y los Fines, objetivos y misión de la institución”.
Asimismo se establece por el artículo 10º que “Los estatutos de instituciones universitarias deberán prever la participación de docentes y estudiantes en los órganos de asesoramiento académico o en los órganos de dirección. Deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección académica (Rector, Decano, Director de unidad académica o equivalentes) deberán poseer grado universitario y experiencia académica no inferior a cinco años”
En Colombia, de acuerdo a la ley 30 de 1992, se establece dos modalidades para la enseñanza superior no estatal: de carácter privado y de economía solidaria. Así, se señala en el artículo 96º: “Las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, en los términos previstos en la presente ley, crear instituciones de Educación Superior”, mientras que en el artículo 97º se norma: “Los particulares que pretendan fundar una institución de Educación Superior, deberán acreditar ante el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), que están en capacidad de cumplir la función que a aquéllas corresponde v que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.
El artículo 98º establece las calidades de las presentantes: “Las instituciones privadas de Educación Superior deben ser personas jurídicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de economía solidaria”, mientras que por el artículo 99º se establece que “El reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Las personas que ocasionen la cancelación de la Personería Jurídica de una institución de Educación Superior serán responsables legalmente, previo el cumplimiento del debido proceso” .Llamativamente, y sin formar parte del presente análisis comparativo, debe ponerse de manifiesto el acento que el estado colombiano deposita en la formación cívica de sus estudiantes universitarios al establecerse, en el artículo 128º de la norma en análisis: “En todas las instituciones de Educación Superior, estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria, serán obligatorios el
estudio de la Constitución Política y la instrucción cívica en un curso de por lo menos un semestre. Así mismo, se promoverán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación ciudadana”.
En el caso del Perú, la ley general de educación Nº 28086, del año 2003, establece en su artículo 51° que “Las instituciones universitarias, así como los institutos, escuelas y otros centros que imparten Educación Superior pueden ser públicos o privados y se rigen por ley específica”, no previéndose diferenciación entre éstas ultimas y las extranjeras. Por ley 26439, del año 1995 se estableció la conformación de una comisión de notables académicos que deben entender en la autorización de nuevas universidades.
Por otra parte, los países con más alto desarrollo universitario, en cuanto a tasas de cobertura de población estudiantil respecto del grupo etario de jóvenes de entre 18 y 25 años, como Estados Unidos de América y aquellos que muestran un envejecimiento de la población, como el caso de los países de Europa Occidental: Francia, España, Alemania entre otros, presentan una clara actitud expansionista y los formatos normativos arriba señalados han sido permeables a la presencia creciente en Chile, Colombia y Perú de universidades extranjeras, razón que alimenta la norma aquí propuesta.
Mayor abundamiento respecto de la creciente oferta universitaria de origen extranjero se advierte en lo que puede denominarse una auténtica “anatomía de la desigualdad”, respecto a lo que hace al movimiento de estudiantes extranjeros, y que se manifiesta en los siguientes aspectos:
• Los modelos institucionales y las lenguas de enseñanza en las universidades del planeta son occidentales, salvo en contados casos donde una lengua occidental es la segunda lengua, con influencia creciente.
• Las naciones del Tercer Mundo son básicamente “consumidoras” de conocimiento, la investigación científica se lleva a cabo de manera hegemónica en los países industrializados y los medios para comunicarla: revistas, editores, bibliotecas también residen en éstos. Eso determina el flujo de las migraciones de estudiantes y profesores universitarios.
• Los estudiantes universitarios que marchan al extranjero lo hacen de Sur a Norte y del Norte a Norte.
• Los países industrializados, a diferencia de los del Tercer Mundo, cuentan con infraestructura, políticas y recursos humanos para recibir a los estudiantes extranjeros.
La Argentina promueve la internacionalización mediante la cooperación y la colaboración, pero debe ser muy cuidadosa de no caer en el fenómeno de la transnacionalización que implica entre otras variantes el establecimiento en nuestros países de filiales de Universidades extranjeras, de una cooperación dominada aun por criterios asistenciales, así como la venta de franquicias académicas, la creación de universidades corporativas, auspiciadas por las grandes empresas transnacionales, los programas multimedios y las universidades virtuales, controladas por universidades y empresas de los países más desarrollados. Este nuevo panorama que comienza a configurarse en nuestros países, ha hecho surgir voces de alerta por el riesgo que representan para nuestra soberanía e identidad.
Compartiendo con Tunnermann “No es aceptable la pretensión de declarar a la educación superior como “un bien público global”, pues el calificativo de global se presta a que no esté sujeta, en cada Estado, a las normas y regulaciones que soberanamente establezca cada país, y es una manera sutil de empujar a la educación superior a la órbita de la Organización Mundial de Comercio (OMC), sacándola de la jurisdicción de los estados nacionales, y por lo mismo, renunciando estos a toda regulación o normativa que impida su libre circulación y comercio”2.
La voluntad aquí demostrada no es por lo tanto la de impedir el ejercicio de la enseñanza superior universitaria a instituciones extranjeras, sino antes bien la establecer sanos criterios de preservación de valores acordados y sostenidos por la sociedad argentina en su conjunto y de poner condiciones que aseguren que dichas instituciones tienen la pretensión de establecer un plan de mediano y largo plazo, en alianza con instituciones universitarias argentinas.
La norma propuesta tiene, en primer lugar, la voluntad de fortalecer el principio de reconocer al conocimiento como bien público y a la educación como un derecho personal y social, reafirmando su carácter de “bien no transable” como enuncia la Ley de Educación Nacional. Por otro lado lo hace estableciendo un recaudo en cuanto a quienes pueden conducir la administración de la institución universitaria, razón
2 La Universidad en el contexto de la Internacionalización y la Multiculturalidad. Carlos Tunnermann (2008). Bogotá, Colombia
por la que se propone sea una mayoría agravada de argentinos quienes la integren.
Asimismo se considera conveniente que la autorización provisoria otorgada tenga un plazo acotado, para que antes de vencido el mismo, las autoridades universitarias requieran la autorización definitiva para actuar como universidades privadas, de acuerdo al régimen actualmente en vigencia.
Tales requisitos se imponen a modo de resguardo del Bien Común y de la reafirmación de las políticas soberanas de la Nación en materia de Educación Superior, reconociendo su valor estratégico y asumiendo que es territorio de disputa para los múltiples intereses en juego.
Por lo expuesto, pongo a consideración el presente proyecto de ley, confiando en el respaldo y aprobación del Senado de la Nación.
Blanca Osuna. – Daniel F. Filmus. – Ana M. Corradi de Beltrán.-