Filmus presentó un proyecto que incluye al femicidio entre los delitos con prisión perpetua

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En 2011 se registraron 286 casos de femicidio. Se entiende por femicidio “el asesinato de mujeres por su condición de género”. La iniciativa reforma el Artículo 80 del Código Penal e incorpora entre las agravantes del homicidio, al femicidio, al femicidio vinculado y al asesinato por orientación sexual

El senador porteño por el Frente para la Victoria, Daniel Filmus, presentó hoy un proyecto que reforma del Artículo 80 del Código Penal, que incorpora entre las agravantes del homicidio con pena de prisión perpetua, al que matare “a una mujer por su condición de tal, mediando violencia de género” (femicidio),  al que matare “a una persona con vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad con la mujer contra la que se dirige la violencia de género” (femicidio vinculado) y finalmente, la agravante por “odio… hacia la orientación sexual” de la víctima.

Por último,  se incorpora la figura del conviviente a la nómina de vínculos agravantes (conyúge, ascendiente o descendiente), reconociendo así una realidad social innegable, que justifica una equiparación en la aplicación del tipo penal.

“Proyectos de este tenor ponen en evidencia la realidad cotidiana del asesinato de mujeres, las cuales son privadas de la vida, en un ejercicio de control y de poder, lo que no ocurre con los homicidios de varones. Visibilizar el femicidio tiene un valor simbólico y compromete al Estado en el fortalecimiento de políticas públicas con orientación de protección de género”, subrayó Filmus.

“Como ejemplo del femicidio vinculado cabe mencionar los casos de niños o niñas víctimas del delito por el mismo agresor que ha atacado su madre, motivados por el odio que siente hacia ella. Inclusive existen hechos en que se mata sólo a los niños con el fin de castigar o destruir psíquicamente a la mujer a la que están vinculados, sobre la cual se pretende ejercer dominación, como sucedió recientemente en Lincoln con el crimen de Tomás Dámeno Santillán”, explicó el autor del proyecto.

Según los explican los fundamentos del proyecto, el Observatorio de Femicidios en la Argentina de La Casa del Encuentro concluye que en nuestro país en 2009 hubo 231 femicidios registrados, que se incrementan a 260 en 2010 y que ascendió a 282 asesinatos en 2011. Esto muestra que en 2011, en nuestro país fue asesinada una mujer cada 31 horas por el solo hecho de ser mujer, representando un 8% más que en 2010.

Otro estudio desarrollado por el Centro de Encuentro Cultura y Mujer“…del total de homicidios de mujeres (1.284) el 83% (1.072) son femicidios. Surge del mismo estudio, analizando la relación víctima-victimario –que el porcentaje más alto, el 68% son homicidios cometidos por la pareja, ex pareja, concubino, novio o amante. Es decir, femicidios íntimos. Los otros casos incluyen los homicidios de otros familiares, entre los cuales se destacan de manera significativa los homicidios cometidos por los hijos (casi un 11%).

Texto del Proyecto

PROYECTO DE LEY:

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

 

ARTÍCULO 1° — Sustituyese el artículo 80 del Código Penal (Ley 11.179 T.O. Decreto 3992/84 y sus modificatorias) a tenor del siguiente texto:

“ARTÍCULO 80 Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

  1. A su ascendiente o descendiente, sabiendo que lo son;
  2. A su cónyuge o conviviente;
  3. A una mujer por su condición de género;
  4. A una persona con vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad con una mujer, cuando mediare violencia de género;
  5. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
  6. Por precio o promesa remuneratoria;
  7. Por placer, codicia, odio racial o religioso o hacia la orientación sexual;
  8. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
  9. Con el concurso premeditado de dos o más personas;
  10. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito;
  11. A un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición;
  12. Abusando de su función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario;
  13. A su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas.

Cuando en el caso de los incisos primero y segundo de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”

ART. 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

La República Argentina ha incorporado al Art. 75 inciso 22, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer aprobada por Resolución 34/80 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, ratificada por Ley 23.179 de fecha 8 de mayo de 1985.

También ha suscripto a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – “Convención De Belem Do Para”, suscripta en Belem Do Para, República Federativa del Brasil el 9 de junio de 1994, ratificada por Ley 24.632 de fecha 13 de marzo de 1996.

Parte de las disposiciones contenidas en estas normas internacionales, fueron internalizadas en la Ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, sancionada el 11 de marzo de 2009, y cuyas disposiciones son de orden público.

Con precisión, en el artículo 1 de la “Convención De Belem Do Para” se define la violencia contra la mujer “…como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.”

Por otra parte, en el capítulo III de dicha Convención Internacional se establecen los deberes de los estados signatarios, entre ellos el consagrado en el artículo 7, apartado c., que dispone: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: […] c. incluir en su legislación interna normas penales […] que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer […]”

Una de las formas más extremas de violencia contra la mujer es el femicidio/feminicidio, término esgrimido por primera vez por Diana Russell[1], destacada feminista, ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres que sesionó en Bruselas en el año 1976 y que definió como “el asesinato de mujeres a manos de hombres, debido a que son mujeres”.

Dicho concepto evolucionó a una definición más abarcativa que caracteriza al femicidio como la “muerte de mujeres asociadas a su condición de género”, conforme sostiene con mayor precisión la jurista boliviana Julieta Montaño -integrante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, se trata del asesinato de mujeres (homicidio calificado en algunas legislaciones), que tiene “como patrón común el intento de los agresores de dominar, poseer y controlar a las mujeres”.

La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 16 de noviembre de 2009, definió al femicidio como “el homicidio de mujer por razones de género”, en un fallo dictado como consecuencia de la acción iniciada por la abogada de los familiares de ocho mujeres brutalmente violadas y asesinadas en Ciudad Juárez, México, en un lugar conocido como “campo algodonero”. Estos asesinatos se produjeron durante 2001, pero la aparición de cadáveres femeninos en esta ciudad había comenzado en 1992.

El concepto ha tenido recepción legislativa, conforme surge del informe del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), “Contribuciones al Debate sobre la Tipificación penal del Feminicidio/Femicidio”, cuatro países latinoamericanos han tipificado el femicidio como el asesinato de mujeres: El Salvador[2] (2002), Costa Rica[3] (2007), Guatemala[4] (2008) y Chile[5] (2010).

Existen estudios puntuales de caso sobre el alcance del delito, pero no se ha implementado en nuestro país un protocolo de registro que permita agregar los datos estadísticos sobre delitos con que cuentan los poderes judiciales de las diferentes jurisdicciones bajo la calificación de femicidio.

Sin embargo, es posible aproximarse a la magnitud del problema, a partir del seguimiento de los casos que cobran estado público y se difunden en los medios masivos de comunicación social. En este sentido, el Observatorio de Femicidios en la Argentina de La Casa del Encuentro[6], ONG creada en el año 2003 que cuenta con un área de investigación específica en la materia, concluye siguiendo este método de relevamiento que en nuestro país en el año 2009 hubo 231 femicidios registrados, que se incrementan en el año 2010 a 260 y que para el año 2011 ascendió a 282 asesinatos.

Esto muestra que en 2011, en nuestro país, fue asesinada una mujer cada 31 horas, por el solo hecho de ser mujer, representando un 8% más que en 2010. En el 60% de los casos –para 2011- los crímenes fueron cometidos por cónyuges, novios o ex parejas de las víctimas. El 50% de los casos fueron de violencia intrafamiliar, y sólo el 27% en ocasión de robo o casos de inseguridad, lo que demuestra que para las mujeres es más peligrosa su propia casa, que la calle.

Otro estudio desarrollado por el Centro de Encuentro Cultura y Mujer (CECyM, conducido por Silvia Chejter, Gabriela Barcaglione y otros) sobre el asesinato de mujeres en la provincia de Buenos Aires (1997-2003) concluye que “…del total de homicidios de mujeres (1.284) el 83% (1.072) son femicidios. Tomando el total de homicidios de mujeres, se constata que una mujer es asesinada cada dos días en la provincia de Buenos Aires. Tomando los que claramente están identificados como femicidios, se comete un femicidio cada dos días y medio.

El mismo estudio da cuenta que el 60% de los femicidios se concentra en el intervalo de 18 a 55 años, aunque el porcentaje más alto se da en edades jóvenes. El 35,07% de los femicidios corresponde a mujeres de entre 18 a 35 años, lo que muestra que las mujeres son asesinadas dentro del rango de edad de mayor productividad para sus vidas en términos sociales, educativos y laborales y de mayor de posibilidades reproductivas.

Este dato respalda la cuestión del impacto económico que el asesinato de mujeres tiene para la sociedad. Así como también la relación que guarda con la defensa de los derechos humanos. Las mujeres son asesinadas mayoritariamente en el momento de mayor plenitud vital y de producción económica y social.

Surge del mismo estudio, analizando la relación víctima-victimario –que el porcentaje más alto, el 68% son homicidios cometidos por la pareja, ex pareja, concubino, novio o amante. Es decir, femicidios íntimos. Los otros casos incluyen los homicidios de otros familiares, entre los cuales se destacan de manera significativa los homicidios cometidos por los hijos (casi un 11%).

Sólo en 540 casos que componen la muestra, existe registro del vínculo entre víctima y victimario, sobre dicha base el CECyM, elaboró el siguiente cuadro comparativo: MUJERES VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SEGÚN PARENTESCO DE LOS CONOCIDOS Años 1997- 2003”

RELACIÓN

CASOS

%

CONCUBINO/ ESPOSO / EX PAREJA/PAREJA/ NOVIO/ AMANTE

369

68,33

FAMILIAR (HIJO/HIJA/ HERMANA/HERMANO/NIETO/ABUELO/MADRASTRA)

67

12,41

PADRE/ MADRE/ PADRASTRO

57

10,56

OTRO NO FAMILIAR CONOCIDO

47

8,70

TOTAL

540

100,00 %

También merece ser considerado con toda atención el denominado “femicidio vinculado”. Nuevamente, la ONG La Casa del Encuentro aporta una definición “partiendo del análisis de las acciones del femicida, para consumar su fin: matar, castigar o destruir psíquicamente a la mujer sobre la cual ejerce la dominación”; y los agrupa en dos tipos: a) “Personas que fueron asesinadas por el femicida, al intentar impedir el Femicidio o que quedaron atrapadas ‘en la línea de fuego’”; y “b) Personas con vínculo familiar o afectivo con la mujer, que fueron asesinadas por el femicida con el objeto de castigar y destruir psíquicamente a la mujer a quien consideran de su propiedad.”

Como ejemplo del femicidio vinculado, cabe mencionar los casos de niños o niñas víctimas del delito por el mismo agresor que ha atacado su madre, motivados por el odio que siente hacia ella. Inclusive, existen hechos en que se mata sólo a los niños con el fin de castigar o destruir psíquicamente a la mujer a la que están vinculados, sobre la cual se pretende ejercer dominación. Huelgan palabras para describir el carácter aberrante de estos crímenes que constituyen además una violación a los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, especialmente resguardados por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Ley 26.061.

Otro punto a considerar en la temática del femicidio lo constituyen los huérfanos y huérfanas que produce. En el año 2011 fueron 346 niños y niñas que quedaron sin madre. Al respecto propondremos oportunamente por vía civil, la automática cesación de la patria potestad para el homicida de la madre.

Los datos precedentes tienen por objeto coadyuvar a la visibilización de un caso extremo de violación del derecho a la vida, a la seguridad, a la libertad y al ejercicio pleno de todas sus facultades psíquicas, físicas y sociales; es decir, una violación a los derechos humanos de las mujeres.

El derecho penal opera con retraso una vez que los femicidios ya han ocurrido y son un problema social creciente en nuestro país. No obstante ello, entendemos que proyectos de este tenor ponen en evidencia la realidad cotidiana del asesinato de mujeres, las cuales son privadas de la vida, en un ejercicio de control y de poder, lo que no ocurre con los homicidios de varones

Otro argumento a favor de la penalización y explicitación del femicidio, es que ayuda a cambiar la mentalidad patriarcal de algunos jueces y juezas., obligándolos a desterrar la utilización de la llamada “emoción violenta” para aplicar atenuantes que disimulen la situación de violencia extrema utilizada contra las mujeres.

Visibilizar el femicidio tiene, por lo tanto, un valor simbólico y promocional de conductas en el ámbito jurídico. Y compromete al Estado en la formulación de políticas públicas con orientación de protección de género.

“No nombrar el femicidio, no tipificarlo, significa allanarse a un discurso pasivo, reproduciendo y perpetrando las relaciones de poder que existen. Es necesario un discurso radical, un lenguaje que rompa con el androcentrismo, en vez de seguir reproduciendo el discurso de las instituciones sociales dominantes”. Haydée Méndez Illueca, abogada panameña, integrante del CLADEM.

El impulso de odio con relación a la mujer se explica como consecuencia de la infracción femenina a las dos leyes del patriarcado: la norma del control o posesión sobre el cuerpo femenino y la norma de la superioridad masculina. La reacción de odio se produce cuando la mujer ejerce autonomía en el uso de su cuerpo desacatando reglas de fidelidad o de celibato, o cuando la mujer accede a posiciones de autoridad o poder económico o político tradicionalmente ocupadas por hombres, desafiando el delicado equilibrio asimétrico. En este sentido, los crímenes del patriarcado son crímenes de poder, es decir, crímenes cuya doble función es la retención o manutención, y la reproducción del poder.

Así como el femicidio, los crímenes racistas, de religión o por orientación sexual también son crímenes de odio, que merecen reproche penal. Los avances logrados por nuestro país, que se reflejan entre otras, en la Ley 23.592 de actos discriminatorios han sido significativos, y en el marco de los nuevos derechos y garantías de tercera generación consagrados en la reforma de la Constitución Nacional, se considera necesario tratarlos de idéntico modo, equiparando el quantum de la pena.

A los efectos de que las consideraciones de hecho y de derecho detalladas se plasmen en la normativa penal de forma efectiva, proponemos en el presente proyecto la reforma del Art. 80 del Código Penal, incorporando entre las agravantes al femicidio, al femicidio vinculado y al homicidio por orientación sexual.

Se incorpora un inciso, agravando el homicidio al que matare A una mujer por su condición de género”, caso de femicidio. O al que matare A una persona con vínculo de parentesco por consanguinidad o afinidad con una mujer, cuando mediare violencia de género” que recepta el supuesto de femicidio vinculado. Y finalmente, se incorpora al actual inciso 4. la agravante por odio… hacia la orientación sexual” de la víctima.

Por último, se desglosa el actual inciso 1., separando la agravante relacionada con los ascendientes y descendientes, del caso del cónyuge, al que se incorpora la figura del conviviente, reconociendo así una realidad social innegable, que justifica una equiparación en la aplicación del tipo penal.

Por todas las consideraciones expuestas, y en el convencimiento de que las mismas son compartidas por esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.


[1] RUSSELL, Diana E H. and Radford, Jill, 1992, Femicide, the politics of woman killing, Buckingham, Open University Press.

[2] El Salvador cuenta con una Ley Especial integral para una vida libre de violencia en Noviembre del 2002, que en su artículo 45 sanciona como femicida a “quien causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, considerando como circunstancias de odio o menosprecio las siguientes: a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiese aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiera aprovechado de la superioridad que generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. D) Que previo a la muerte de la mujer, el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) La muerte precedida de mutilación”.

 

[3] Costa Rica contempla el femicidio en la Ley Nº 8.589 del año 2007 tipificándolo como “quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho, declarada o no”, por lo que recoge solamente el femicidio íntimo.

 

[4] Guatemala incorporó como femicidio en el Decreto 22 del 2008 a “quien en el marco de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, diera muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de las siguientes circunstancias”: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja e intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima. d) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. e) En menosprecio del cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos sexuales o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. f) Por misoginia.

 

[5] Chile modificó su Código Penal por Ley Nº 20.480 del 2010, introduciendo el concepto de la siguiente forma: “El que mate a una persona con la que tiene o ha mantenido una relación de convivencia o vínculo matrimonial, o tiene un hijo en común, el delito tendrá el nombre de femicidio”.