Artículo 1º: Modifícase el inciso a) del artículo 158 de la ley 20.744 (t.o.1976 y sus modificatorias) a tenor del siguiente texto: “Por nacimiento de hijo o hija y guarda con fines de adopción de trabajadores varones, quince (15) días hábiles”.
Artículo 2º: Agrégase como inciso f del artículo 158 de la Ley 20.744 (t.o.1976 y sus modificatorias) el siguiente texto:”f) Por parentalidad quince (15) días corridos para madres y padres biológicos o adoptivos respectivamente. Esta licencia deberá ser gozada dentro de los tres primeros años de vida del niño o niña en el caso de maternidad o paternidad biológica y tratándose de la guarda con fines de adopción, el período será de tres años, contabilizado a partir del otorgamiento de la misma. Podrá hacerse efectivo desde la finalización de las licencias por paternidad o maternidad y dentro del plazo previamente establecido. La Licencia parental es un derecho irrenunciable y no susceptible de ser reemplazado por una compensación económica.”
Artículo 3º: Incorpórese como artículo 177 bis de ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente texto: “Queda prohibido el trabajo de la mujer durante los noventa días posteriores a la notificación de la guarda con fines de adopción.”
La trabajadora conservará su empleo durante el período indicado, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de guarda con fines de adopción cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses posteriores a la fecha de la notificación de la guarda con fines de adopción. En tal condición, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Artículo 4º: Modifíquese el artículo 183 de la ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) a tenor del siguiente texto: “La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere un niño o niña en guarda con fines de adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y limitaciones que establezca la reglamentación”.
Artículo 5º: Modifícase el art. 184 de la ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) a tenor del siguiente texto:”El reintegro de la mujer trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio”.
Artículo 6º: La presente ley es de orden público y sus disposiciones deberán ser aplicables a todos los estatutos vigentes
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel F. Filmus.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto propone modificar el período de licencias por nacimiento para padres, incluir la licencia por guarda con fines de adopción y crear la licencia por parentalidad. Estas modificaciones regirán tanto en el ámbito privado como en el público ya que se reforma la ley de contrato de trabajo y se establece que los estatutos vigentes deberán contemplar las mismas disposiciones en el ámbito público.
Se amplía la licencia por paternidad biológica de dos días corridos a quince días hábiles y se crea la licencia por paternidad adoptiva equiparándola en el mismo período. Nos basamos en el hecho que, el nacimiento o la adopción del niño o niña movilizan en el padre un proceso de transformación interna y de identificación con las necesidades tanto de la madre como del niño o niña.
El padre, hace su aporte de apoyo afectivo y práctico siendo su participación fundamental para la integración familiar en la que los dos, padre y madre, se comprometen con los cuidados y crianza del niño o niña que se integra, relacionándose ambos tal como está previsto en la Ley 26061 art. 7. “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Con el mismo espíritu se crea la licencia por maternidad adoptiva, equiparándola en plazos a la maternidad biológica ya que se considera fundamental respetar la igualdad ante la ley corrigiendo, de este modo, la desigualdad existente en la legislación actual.
La no inclusión del derecho a las licencias por paternidad y maternidad adoptiva representa actualmente un acto de injusticia hacia aquellas personas que deciden formar una familia mediante el instituto de la adopción y hacia los niños y niñas, que muchas veces provenientes de institucionalizaciones de largo plazo o de situaciones sumamente precarias, se ven privados en los primeros días de ingreso al grupo familiar, del disfrute pleno de su nueva situación con su padre y/o madre. Es fundamental respetar y promover el fortalecimiento de estos vínculos para el desarrollo futuro de este nuevo núcleo familiar.
Los integrantes de este nuevo grupo, necesitan complementarse y acomodarse, mutuamente, para poder crear el espacio emocional adecuado a la recepción amorosa del hijo o hija dentro de una estructura psico-sociocultural como es la estructura familiar pre-existente.
Los primeros años de vida son una etapa de cambios por el cual toda niña o niño a partir de sus posibilidades biológicas, de su accionar en el mundo y de la interacción con los otros, aprende a alcanzar niveles cada vez más complejos en sus movimientos, pensamientos, sentimientos y en su interrelación con los demás. Este proceso adquiere desde su inicio un carácter social, ya que el niño necesariamente debe vincularse con otros que, desde su posicionamiento social y cultural, al mismo tiempo que interpretan y dan respuesta a sus necesidades, lo hacen partícipe de su cultura. Es a través de esos otros capaces de traducir sus demandas y darles respuestas adecuadas, que la niña o niño va construyendo su subjetividad.
Estos primeros años de vida conforman un período fundamental en ese proceso. Para que pueda garantizarse la calidad de vida en que se desarrollan niñas y niños es necesario involucrar a las familias cada vez más en su educación y cuidado, ya que las influencias más significativas, constantes y duraderas provienen de ellas.
Asimismo y en consecuencia de lo antes expuesto, este proyecto establece un permiso especial de cuidado infantil denominado licencia por parentalidad (concepto que la mayoría de los países europeos han incorporado hace tiempo a su legislación laboral), que debe ser gozada por la madre y el padre tanto biológicos como adoptivos, en períodos de quince días corridos para cada uno de ellos ya que se crea en la inteligencia de que ambos- padre y madre- participen en la crianza en condiciones de igualdad.
Esta licencia puede ser tomada por la madre o el padre biológico desde la finalización de la licencia por maternidad o paternidad hasta que el niño o la niña cumplan los tres años de edad. En el caso de la madre o padre adoptivo el plazo se computará desde que el niño o la niña son entregados en guarda hasta los tres años posteriores.
El reclamo de más tiempo para establecer un vínculo afectivo entre madre-padre-hijo-hija que devengue en el sostén físico y emocional que requiere el nacimiento o adopción de un niño o niña es simplemente un reconocimiento a la necesidad de crear un ambiente facilitador de experiencias fortalecedoras de las que dependerá el desarrollo de una personalidad integrada.
La presencia de madre y padre como sostén, afecto y reconocimiento no son transferibles y coadyuvan a identificar los resultados de los procesos de internalización y re-apropiación de los sistemas de significaciones culturales-familiares, aportando un bagaje de recursos simbólicos que permitirán la construcción de una identidad propia. El contacto temprano incrementa y facilita la relación con los que, con sus estilos paternal y maternal diferentes por las contribuciones biológicas y sociales de cada uno, posibilitan mayores efectos en la socialización y el desarrollo futuro. Los padres median entre el niño y la niña y el mundo; de tal forma que todas sus adquisiciones y aprendizajes están teñidos, impregnadas por el carácter de los afectos tempranos. La presencia de los padres generará la confianza básica, imprescindible para poder, de a poco, ir tolerando espacios de separación.
Sumado a los aspectos vinculares y de fortalecimiento familiar, aquí planteados, la inclusión de esta reforma, dará respuesta a otros derechos dentro del campo de los derechos reproductivos, laborales y económicos.
En relación y como ejemplo de esto, cabe mencionar desde, los derechos de cuidado que los niños y niñas preexistentes tienen y que, ante la llegada de un nuevo miembro en un núcleo familiar, deben ser ejercidos por padre y madre en forma equitativa, constituyendo esta licencia el medio para concretar estos cuidados.
Asimismo, existen aspectos demográficos y poblacionales de nuestro país que fundamentan la necesidad de implementación de esta licencia. Como ejemplo de esto mencionaremos dos situaciones demográficas diferenciadas pero que pueden verse afectada positivamente por esta modificación.
En la Ciudad de Buenos Aires, la tasa de nacimiento vivo es 1.6 por mujer, considerando además que en los últimos cuarenta años en la CABA no se ha modificado sustancialmente la tasa de crecimiento poblacional es que entendemos que algunas parejas podrán decidir no tener más hijos o hijas por falta de tiempo cualitativamente significativo que permita una mejor y mayor adaptación al nuevo integrante. Asimismo pueden considerar limitadas sus posibilidades profesionales y/o laborales.
Como contracara del caso de la Ciudad de Buenos Aires, ponemos el ejemplo de la situación demográfica de la Provincia de Misiones en la cual la tasa de nacimiento vivo (EPH 2005) es de 3,4 niños/as por mujer. Más allá de las políticas de población y reproductivas que cada provincia tenga, como ya se expusiera antes en nuestros argumentos, es fundamental resguardar los derechos de cuidados de los niños y niñas preexistentes con un adecuado acompañamiento a sus necesidades específicas, tales como acompañamiento de la escolaridad, esparcimiento, etc. y que podrían verse afectados ante la presencia de un nuevo miembro familiar.
Como se plantea aquí entonces, el reconocimiento legal de una licencia de ésta clase, permitirá a la familia como grupo, reorganizarse con mayor tiempo y una dedicación equitativa entre progenitores y de estos hacia los hijos e hijas.
Desde la perspectiva del desarrollo profesional, laboral y personal, el goce de esta licencia permitirá a la pareja, con niños y niñas pequeños decidir cuál sería el momento indicado para emprender proyectos u actividades de este tipo, sin por ello resentir el cuidado de los niños o niñas de la familia.
Proponemos de esta manera una fuerte actualización de los derechos laborales y económicos existentes de madres y padres biológicos y adoptivos, bajo el entendimiento que la implementación de la licencia por parentalidad sea considerada como una extensión del derecho de licencia de maternidad y paternidad.
Finalmente, en el proyecto adjunto se pretende armonizar la legislación laboral vigente con la “Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes”, 26061, que a la vez vuelve operativa la “Convención Sobre los Derechos del Niño” con jerarquía constitucional.
Consideramos una deuda hacia la niñez que aún no se haya compatibilizado la legislación en aras del interés superior del niño, teniendo en cuenta que la ley en su art.4 hace referencia a que “Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
La ley 26.061 se refiere, a lo largo de todo su articulado, a la familia como responsable a fin de asegurar a las niñas y niños el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías.
Con esta convicción y contemplando lo fundamental que son los primeros años de vida, es que presentamos el proyecto de ley adjunto,
solicitando a las señoras y señores senadores su pronto tratamiento y aprobación.
Daniel F. Filmus.
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