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26/08/2009
Proyecto de ley de acceso a la información

ESTADO PARLAMENTARIO: Media sanción de la Cámara de Senadores. Pasa a Diputados.

El Senado y Cámara de Diputados,... LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Título 1. Disposiciones preliminares. Capítulo único. Artículo 1º Definiciones. A los efectos de esta ley, se asigna a los siguientes términos el significado que se expresa: 1.Sujetos obligados a proporcionar información: Todo órgano de la Administración Central y descentralizada, incluyendo universidades e institutos universitarios nacionales, entes autárquicos, la Auditoria General de la Nación y la Defensoría del Pueblo de la Nación, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas sociedades en las cuales el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en las decisiones societarias, y los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado, a así como los entes públicos no estatales, en lo relativo al ejercicio de sus funciones de naturaleza pública; los entes privados a los que se les haya otorgado subsidios o aportes provenientes del Estado nacional en todos los aspectos relativos a tales subsidios o aportes y a los bienes producidos con ellos, así como los entes privados a quienes se hubiera otorgado la prestación de un servicio público o la explotación de un bien del dominio público, en todo lo relativo a dicha prestación o explotación, así como los órganos legislativo y judicial, en todo lo relativo al ejercicio por su parte de la función administrativa.

2.Documentos: Expedientes administrativos, informes, dictámenes, actos administrativos, contratos en que la Administración sea parte, reglamentos, y todo tipo de actuaciones administrativas; correspondencia, memorandos, notas, estadísticas, bases de datos, archivos, y, en definitiva, todo otro acto o registro relativo al ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados por la presente ley, con ya sea producidos por los referidos sujetos o que obren en su poder –con las limitaciones establecidas en el apartado 1 precedente- cualquiera fuera su fuente o el medio en que se presenten, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, o de cualquier otro tipo.

No son considerados documentos los borradores o papeles de trabajo producidos en el proceso de elaboración de los actos o registros a que se alude precedentemente, y no incorporados a expedientes administrativos, o a los aludidos registros. Información: El contenido de los documentos precedentemente referidos. Búsqueda de documentos: La revisión por cualquier medio, de los archivos y registros de la dependencia o lugar donde se encuentren documentos, con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud. Artículo 2º. Objeto. Esta ley tiene como objeto regular el derecho de acceso a la información producida o que obre en poder de los sujetos obligados, a fin de facilitar la plena participación de todas las personas en los asuntos públicos y asegurar la transparencia en el ejercicio de la función administrativa, estableciendo los procedimientos necesarios para requerir, consultar y recibir información.

Constituyen sus propósitos: a) Contribuir a la vigencia del principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional; b) Contribuir a la concreción de los derechos de los ciudadanos a participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal, así como de las libertades de opinión y de expresión, establecidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 32, 33, 37, 38 y 39 de la Constitución Nacional, y de peticionar a las autoridades, previsto en el artículo 14, de dicho Cuerpo Normativo; c) Promover la vigencia de los principios republicanos de publicidad de los actos de gobierno y de responsabilidad de los gobernantes ante los gobernados; d) Contribuir a la transparencia y legitimidad en el ejercicio de la función administrativa.

Título II. Normas generales. Capítulo 1. Legitimación. Artículo 3º. Legitimación activa. Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder a, y recibir, información de los sujetos obligados a proporcionar información. Capítulo 2. Publicidad y acceso. Artículo 4º. Principio general. Todos los documentos producidos o que obren en poder de los sujetos obligados a proporcionar información constituirán objeto del derecho normado en esta ley, con las excepciones previstas en ella.

Artículo 5º Facilitación del acceso. Los sujetos obligados a proporcionar información deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de los documentos objeto de la presente ley, estableciendo sistemas de consulta que permitan un rápido y fácil acceso. Cada sujeto obligado deberá designar y hacer público el nombre de los funcionarios responsables del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a quienes deberán asignar además el personal necesario para cooperar eficazmente con los particulares en la búsqueda de los documentos que éstos requieran, así como la sede y oficina a la cual deben concurrir para ejercitar este derecho, incluyendo la información referida en el artículo 6º de la presente. Los datos referidos en el presente artículo y todo otro necesario o conveniente para el ejercicio de este derecho deberán ser publicados por el sujeto obligado en su sitio de Internet, de contar con él. También deberán ser publicada en el referido sitio la información que sea de más frecuente requerimiento por parte de los solicitantes de información. En ningún caso el ente u órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para elaborar información de la que no se disponga al momento de efectuarse el requerimiento. Artículo 6º. Índices, Todos los sujetos obligados a proporcionar información deberán generar, actualizar y dar a publicidad un índice de los documentos que obren en su poder para orientar a los particulares en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando todos los datos que faciliten la localización de la información contribuyan a optimizar el ejercicio de este derecho. Capítulo 3º. Procedimiento. Artículo 7º. Solicitud de información. Requisitos. La solicitud de información deberá efectuarse por escrito, indicándose el nombre, apellido y número de documento de identidad del solicitante, debiendo éste además constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad o localidad donde se encuentre la sede del órgano o ente al que se requiera información. El solicitante indicará con toda la precisión que le sea posible, los documentos a los que desee acceder. Se deberá acompañar copia del pedido, a fin de que ésta sea sellada y fechada por el órgano que reciba el pedido como constancia de recepción, sin perjuicio del otorgamiento por parte del órgano requerido de la correspondiente tarjeta de control del expediente que se formará. Los sujetos obligados que cuenten con sitio de Internet podrán habilitar la recepción de solicitudes de información por la indicada vía, en cuyo caso se sustituirá el requisito de domicilio por el de dirección electrónica para la respuesta. En tal supuesto, se deberá asimismo otorgar recibo por vía electrónica. No se requerirá al solicitante la especificación de las finalidades perseguidas a través del ejercicio de este derecho.

Artículo 8º Plazos.-El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo máximo de 20 días hábiles administrativos. Dicho plazo se podrá prorrogar por 15 días hábiles administrativos más, si mediare alguna de las siguientes circunstancias: a) Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procese el pedido. b) Dificultad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido. c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido. d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de 20 días hábiles. Asimismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. Esta última decisión podrá ser impugnada por el solicitante a través del recurso judicial directo establecido en la presente ley. Artículo 9º. Entrega de información. La información solicitada será brindada en el estado y en el soporte en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, o bien en otro soporte requerido por el solicitante, si ello es posible para el órgano requerido. No estará obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Cuando la información requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, éstos deben ser preservados del conocimiento del solicitante.

Los sujetos obligados podrán requerir de los solicitantes el pago previo de los gastos que demanden la reproducción y el envío de la información solicitada, salvo que éstos acrediten su carencia de recursos. Artículo 10º. Denegatoria. El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe, o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en esta ley. La denegatoria deberá ser notificada al solicitante. El silencio o la falta de motivación de la respuesta se considera como negativa a brindar la información, habilitando el recurso judicial directo previsto en esta ley. No será considerada denegatoria la prórroga motivada a que se refiere el artículo 8, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación prevista en dicho artículo. Artículo 11 Motivación. Todas las resoluciones que se dicten por aplicación de la presente ley deberán estar adecuadamente motivadas. En caso que la información solicitada por el requirente esté publicada en medios de acceso público, se pondrá tal circunstancia en conocimiento del solicitante, indicándose el modo en que puede tener acceso a ella.

Artículo 12. Excepciones. Los sujetos obligados a proporcionar información sólo estarán exceptuados de proveerla cuando una ley así lo establezca, o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Cuanto se tratara de información clasificada o declarada reservada o secreta en legal forma. b) Se tratara de información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario; c) Consistiera en secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos; d) Se tratara de información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial; e) Constituyera información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o bien que privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso; f) Se tratara de datos personales protegidos por la ley 25.326. g) Cuando se tratara de información cuyo acceso pudiera ocasionar un peligro a la vida o seguridad de personas, o afectarse el derecho a la intimidad y al honor de éstas. h) Se tratara de información protegida por el secreto profesional; i) Constituyera notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente; j) Se tratara de información que pudiera ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona. Artículo 13º. Acceso parcial. En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los sujetos obligados a proporcionar información deben permitir el acceso a la parte de los documentos requeridos que no se encuentre alcanzada por la excepción o excepciones respectivas. Artículo 14º. Recurso judicial directo. En aquellos supuestos en los cuales los sujetos obligados a proporcionar información: a) Denegaran el acceso a un documento requerido conforme a las disposiciones de esta ley, ya sea invocando una de las excepciones previstas en ella –y entendiera el solicitante que tal invocación no fue adecuada- o sin invocar excepción alguna; b) Proporcionaran información incompleta o inexacta; c) Transcurrieran los plazos establecidos en la presente ley, sin que recayera resolución respecto de la solicitud de acceso a la información; sin que tales plazos fueran prorrogados por el sujeto obligado a proporcionar información o que, habiendo existido prórroga, no fuera proporcionado el acceso solicitado dentro del plazo de la prórroga o bien, cuando, a criterio del solicitante, tal prórroga fuera excesiva o no estuviera realmente fundada en las hipótesis establecidas para ello en la presente ley, Podrá interponerse recurso judicial directo para ante la Cámara Federal con competencia contencioso administrativa con jurisdicción en el lugar donde hubiera sido solicitado el acceso a información, dentro de los treinta días de notificado el acto constitutivo de las situaciones previstas precedentemente, o de transcurridos los términos establecidos en la presente ley para el otorgamiento del acceso a la información, sin que hubiera recaído pronunciamiento de la Administración. El recurso se interpondrá por escrito y fundado, debiendo el órgano judicial requerir las actuaciones al sujeto obligado a proporcionar información, quien deberá remitirlas dentro del quinto día de notificado del requerimiento. El órgano judicial conferirá traslado del recurso judicial directo al sujeto obligado a proporcionar información por el término de treinta días. Podrá ofrecerse y producirse prueba por parte del impugnante y del sujeto obligado a proporcionar información. El recurso judicial directo deberá ser resuelto dentro de los 45 días hábiles judiciales contados desde el momento en que la causa quedara en estado de resolver. Regirán supletoriamente la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72, t.o. 1991, o normas que los modifiquen o sustituyan. El solicitante de acceso a la información podrá optativamente impugnar la denegatoria o accionar por silencio de la Administración, en los términos establecidos en la Ley N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto N° 1759/72, t.o. 1991.

Título III. Responsabilidades. Capítulo único. Artículo 15º. Responsabilidad del funcionario público interviniente. El funcionario público del órgano o ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso a la información solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta, o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que incurriera. Artículo 16º. Responsabilidad de entes públicos no estatales o entes o personas privadas. Los entes públicos no estatales y las personas o entes privados que constituyan sujetos obligados a proporcionar información que obstruyan injustificadamente el acceso a la información solicitada, omitan proporcionarla, o que la suministren en forma incompleta, o que permitan el acceso a información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, serán sancionados con multa de mil quinientos pesos a cien mil pesos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran. Artículo 17. Sanción penal. Será reprimido con prisión de un mes a dos años el que indebida e intencionalmente no suministrare, ocultare o destruyera información comprendida en esta ley que se encuentre en su poder o bajo su control ley. Título IV. Autoridad de aplicación y otras disposiciones relativas al Estado Nacional. Capítulo único.

Artículo 18. Autoridad de Aplicación. Constituirá autoridad de aplicación de la presente ley, la Subsecretaría de Reforma Institucional y Fortalecimiento de la Democracia de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo que la reemplace, quien emitirá las instrucciones y directivas tendientes a obtener el pleno cumplimiento por parte de los sujetos obligados a proporcionar información de las normas de la presente ley, hallándose facultada para el dictado de las normas interpretativas y complementarias de esta ley. Artículo 19º. Fuentes documentales. El Estado deberá abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales. Artículo 20º. Destino de las multas. El producido de las multas previstas en el artículo 16 se destinará al financiamiento de cursos a brindar al personal de la Administración Pública respecto del derecho de acceso a la información, por parte de la autoridad de aplicación de la presente ley. Título V. Disposiciones transitorias y finales. Artículo 21º. Adecuación de los sujetos obligados. Los sujetos obligados a proporcionar información deberán en un plazo de 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta ley tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento para el cumplimiento de aquélla, determinando: a) Los responsables de suministrar la información pública que se solicite. b) La dependencia u oficina que será la encargada de recibir los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda. c) Las ayudas para la localización de la información previstas en los artículos 5 y 6 de la presente. d) Toda otra medida tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de esta ley. Artículo 22º. Entrada en vigencia. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación. Artículo 23º. Norma presupuestaria. Los gastos que implique la aplicación de la presente ley serán tomados de “Rentas Generales” con imputación a la misma, hasta su inclusión en la próxima Ley de Presupuesto para la Administración Nacional. Artículo 24º. Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo. – María C. Perceval. – Daniel F. Filmus.

FUNDAMENTOS Señor Presidente:

1. – Del derecho de acceso a la información. El derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental para el fortalecimiento de la democracia y de la vigencia del sistema republicano de gobierno. Así lo reconoció el entonces Presidente de la Nación, doctor Néstor Kirchner, al firmar el Decreto No. 1172/2003 sobre Mejora de la calidad de la democracia y de sus instituciones, en el que incluyó un Reglamento para el Acceso a la Información en el Poder Ejecutivo Nacional. En la motivación del expresado decreto se expresó, con relación al derecho de acceso a la información, que … el derecho de Acceso a la Información Pública es un prerrequisito de la participación que permite controlar la corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad de conocer los contenidos de las escisiones que se toman día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una mejor comunidad… En el aludido decreto se definió por otra parte al derecho de acceso a la información, como …una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de cualquiera de los sujetos mencionados en el artículo 2…(sujetos obligados a proporcionar información).

Podríamos por nuestra parte definir al referido derecho, como la facultad que posee toda persona física o jurídica, de acceder a la información contenida en los archivos, registros o bases de datos en poder de la Administración Pública y de otros entes o personas que ejercen la función administrativa, excepción hecha de las excepciones que prevé la ley y que corresponden a dos grandes grupos: la seguridad –asuntos propios de los ámbitos de la política internacional, la defensa y la seguridad del Estado, por una parte, y las excepciones fundadas en el derecho a la intimidad y la privacidad de las personas, por loa otra. Consideramos que en primer y principal lugar, este derecho deriva del principio fundamental republicano de publicidad de los actos de gobierno, que supone la transparencia en la gestión pública. En este sentido, nace del sistema republicano de gobierno, establecido en el artículo 1º de nuestra Constitución Nacional. Por otra parte, constituye una nueva formulación y profundización de los derechos de libertad de opinión y de publicar las ideas por la prensa sin censura previa, también contenido en el artículo 14 de nuestra Constitución. Una formulación actual de estos derechos está contenida en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Ley 23.054 y a la cual el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional asignara jerarquía constitucional, en las condiciones de su vigencia.

Estableció la norma referida (apartados 1 y 2) que … 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…

Cabe señalar por otra parte, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Declaración sobre Libertad de Expresión, aprobada por dicha Comisión Interamericana durante su 108º período ordinario de sesiones (octubre de 2000), Reafirmando el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión…desarrolló los alcances de su interpretación respecto de los alcances de la libertad de expresión, estableciendo que …El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio sólo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas… Cabe recordar tanto la jerarquía constitucional asignada por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional al derecho de acceso a la información, como la circunstancia de que tal jerarquía le ha sido asignada en las condiciones de su vigencia, lo que implica, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Recurso de hecho deducido por Osvaldo Ispa (defensor oficial) en la causa Giroldi, Horacio David y otro s./recurso de casación-Causa N 32/93, que ...la ya recordada jerarquía constitucional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, en las condiciones de su vigencia (Art. 75, inc. 22, 2do. Párrafo), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación…

Corresponde poner de manifiesto que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el órgano al cual las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos asignan –entre otras- las funciones relativas a formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos, y de atender las consultas que por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten (art. 41, inc. b) y e); y, por otra parte, la competencia relativa a considerar las denuncias o quejas de violación de la Convención atribuidas a un Estado parte, presentadas por cualquier persona o grupo de personas.

Del carácter que posee en definitiva la Comisión Interamericana de órgano interpretativo fundamental de la Convención Americana, cabe deducir la vigencia en nuestro país, con jerarquía constitucional, del derecho de acceso a la información, aún en ausencia de una regulación legal expresa.

Pero aún omitiendo considerar el reconocimiento por parte de la Convención Americana y de su órgano interpretativo del derecho de acceso a la información, llegaríamos igualmente a la conclusión relativa a que la vigencia de este derecho debiera deducirse del contenido de los artículos, 1 –establecimiento del sistema republicano de gobierno y de su ineludible consecuencia, la publicidad de los actos de gobierno- 14 -derecho a publicar las ideas por la prensa, sin censura previa- 33 –derechos no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno- entre otras normas de nuestra Constitución Nacional.

La complejidad de la Administración actual impone la necesidad, para la acabada vigencia de la publicidad de los actos de gobierno, del derecho de acceso a la información como instrumento fundamental para el control de la acción de gobierno por parte de los ciudadanos. Tal circunstancia, y la vigencia actual de este derecho en más de 70 países –entre los cuales se cuentan aquellos de mayor desarrollo institucional- permite concluir que en la época actual, este derecho es indudablemente uno de aquellos derechos no enumerados a que se refiere el artículo 33 de la Constitución. Por otra parte, el derecho de acceso a la información posee fundamental importancia para asegurar la vigencia del derecho de igualdad ante la ley. En efecto; no puede entenderse realmente vigente el derecho constitucional de igualdad ante la ley, si los habitantes no pueden conocer el tratamiento que se ha brindado a los otros en igualdad de circunstancias.

Además, se trata de un derecho de fundamental importancia para el periodismo, beneficiario fundamental aunque ciertamente no exclusivo de este derecho. El derecho de acceso a la información supone, para el periodismo, un beneficio de importancia. Su ejercicio pone límites a exclusividades en el acceso a la información por parte de determinados periodistas respecto de otros, en función de la mayor o menos cercanía y vinculación con los depositarios del poder.

Por otra parte, tampoco puede hablarse de una real vigencia del derecho constitucional de defensa en juicio de la persona y de los derechos ante la Administración, si los particulares no pueden obtener por sí un cabal conocimiento de los requisitos que les serán exigidos por aquélla para el otorgamiento de los actos que ellos requieren. El procedimiento administrativo constituye la antesala del proceso administrativo, con innegable influencia en él. De allí la importancia que posee el derecho de acceso a la información para asegurar la plena vigencia del derecho de defensa en juicio contra la Administración.

En otro orden de ideas, también cabe poner en duda que se encuentre plenamente vigente el derecho constitucional de la propiedad, si los particulares no poseen adecuada información sobre las restricciones a las que el Estado puede someterla en interés común. Similares observaciones podrían realizarse respecto de la real vigencia de otros garantías reconocidas por la Constitución Nacional. En definitiva, y como puede advertirse, si bien el derecho de acceso a la información constituye un derecho en sí mismo y no una garantía, constituye un derecho de fundamental importancia para fortalecer la vigencia de los derechos de libertad de prensa, igualdad ante la ley, defensa en juicio y en general, para asegurar el control democrático por parte de los habitantes de la acción gubernamental.

Si bien resulta indiscutible su vigencia en el orden nacional, aún sin regulación legal expresa, cabiendo considerar que ha quedado reconocida tal vigencia a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia in re Arteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986 (15 de octubre de 1998) habiendo el Decreto No. 1172/2003 estableciendo un procedimiento razonablemente adecuado para su ejercicio, la regulación legal de este derecho permitiría consolidar su vigencia, ampliarla al ejercicio de la función administrativa por parte de los órganos legislativo y judicial, establecer medios impugna torios eficaces ante eventuales respuestas inexactas o incompletas, entre otros muchos aspectos.

En efecto; preciso es reconocer que la inexistencia de una Ley Nacional sobre Acceso a la Información limita la plena vigencia de este derecho, circunstancia que cabe considerar a la luz de la circunstancia de poseer la mayoría de las provincias argentinas normas legales y constitucionales expresas sobre este punto. El Senado de la Nación tuvo oportunidad de considerar un proyecto de ley sobre esta materia y de sancionarlo con modificaciones, caducando con posterioridad por no haber sido considerado por la H. Cámara de la Nación. Es precisamente la sanción del Senado la fuente fundamental del presente proyecto, con las modificaciones que aconsejan las elaboraciones doctrinarias habidas desde ese momento en esta materia. 2.De la regulación del derecho de acceso a la información en el presente proyecto. Este proyecto reconoce como antecedente la sanción por parte del Senado de la Nación a que se ha hecho referencia en su curso, perfeccionándolo, particularmente en aspectos que habían recibido objeciones por parte de la doctrina y de la sociedad civil. Cabe considerar que se trata de una de las regulaciones más amplias del referido derecho que es posible encontrar en nuestro país, en los aspectos fundamentales a considerar: quiénes pueden solicitar información, a qué información se puede acceder, quiénes están obligados a suministrar información, qué ayudas están establecidas para facilitar la localización de la información –aspecto éste generalmente omitido o pobremente tratado en leyes argentinas, y que ha sido especialmente cuidado en este proyecto- limitada nómina de excepciones, recursos y acciones eficaces ante silencio, negativas, o información incompleta o inexacta, y mecanismos para responsabilizar a empleados públicos por actuaciones inadecuadas respecto de este derecho.

Considero que este proyecto habrá de constituir un instrumento fundamental para la plena vigencia de los principios de transparencia y publicidad de los actos de gobierno, propios del sistema republicano.

Por ello presento este proyecto, para el que solicito el apoyo de mis pares.

Maria C. Perceval. - Daniel F. Filmus.