El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1° — Transfiérese la competencia para investigar y juzgar los delitos cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se detallan en el ANEXO que forma parte de la presente ley, con excepción de la materia federal, al Ministerio Público Fiscal y a los jueces competentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente, conforme a los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2° — Asignase al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la competencia para investigar y juzgar los nuevos delitos de competencia penal ordinaria, aplicables en su ámbito territorial, que se establezcan en lo sucesivo en toda ley de la Nación, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
ARTÍCULO 3° — El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y convexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4° — La presente Ley es complementaria de las Leyes 25.752 y N° 26.357.
ARTÍCULO 5° — Será autoridad de aplicación el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el que deberá disponer las medidas y suscribir los acuerdos y convenios complementarios que resulten necesarios para la implementación de la presente ley.
ARTÍCULO 6° — Facultase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a efectuar la estimación y liquidación de los importes respectivos, en los términos del artículo 8° de la Ley 23.548, a fin de que la transferencia de competencias dispuesta por la presente ley se efectúe con la reasignación de los recursos correspondientes, conforme lo dispone el artículo 75 inciso 2° de la Constitución Nacional. En ningún caso, habrá duplicación de gastos.
ARTÍCULO 7° — Encomiéndase a la Comisión Bicameral “Ciudad de Buenos Aires”, en ejercicio de las competencias conferidas en el artículo 15 de la Ley 24.588, el seguimiento del cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 8° — La transferencia y asignación de competencias dispuesta por los Artículos 1° y 2° de la presente ley, se perfeccionará con la entrada en vigencia de la ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepte, sin limitaciones ni reservas, dichas competencias.
ARTICULO 9° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel F. Filmus. - Miguel A. Pichetto.
ANEXO
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS PENALES DE LA JUSTICIA NACIONAL ORDINARIA A LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
PRIMERO: DELITOS COMPLEMENTARIOS DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS POR LEYES 25.752 Y 26.357:
a) Lesiones (artículos 89 al 94, Código Penal);
b) Duelo (artículos 97 al 103, Código Penal);
c) Abuso de armas (artículos 104 y 105, Código Penal);
d) Violación de domicilio (Título V, Capítulo II, artículos 150 al 152, Código Penal);
e) Incendio y otros estragos (artículos 186 al 189, Código Penal)
f) Impedimento u obstrucción de contacto, tipificado por Ley N° 24.270;
g) Penalización de Actos Discriminatorios, conforme lo dispuesto en la Ley N° 23.592; y
h) Delitos y Contravenciones en el Deporte y en Espectáculos Deportivos, conforme lo dispuesto en las Leyes N° 20.655 y N° 23.184 conforme la redacción de la Ley N° 24.192, en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local.
La justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá en el supuesto del artículo 151 del Código Penal contemplado en el apartado d) precedente, siempre que al hecho lo cometiere un funcionario público o agente de la autoridad de la CABA.
SEGUNDO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales:
a) Atentado y resistencia contra la autoridad (artículos 237, 238, 239, 240, 241, 242 y 243, Código Penal);
b) Falsa denuncia (artículo 245, Código Penal);
c) Usurpación de autoridad, títulos u honores (artículos 246 incisos 1., 2. y 3., y 247, Código Penal);
d) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos (artículos 248, 248 bis, 249, 250, 251, 252 1° párrafo y 253, Código Penal);
e) Violación de sellos y documentos (artículos 254 y 255, Código Penal);
f) Cohecho y tráfico de influencias (artículos 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259, Código Penal);
g) Malversación de caudales públicos (artículos 260 al 264, Código Penal);
h) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (artículo 265, Código Penal);
i) Exacciones ilegales (artículos 266 al 268, Código Penal);
j) Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados (artículos 268 (1), 268 (2) y 268 (3), Código Penal);
k) Prevaricato (artículos 269 al 272, Código Penal);
l) Denegación y retardo de justicia (artículos 273 y 274, Código Penal);
m) Falso testimonio (artículos 275 y 276, Código Penal); y
n) Evasión y quebrantamiento de pena (artículos 280, 281 y 281 bis, Código Penal).
TERCERO: DELITOS CONTRA LA FÉ PÚBLICA, siempre que se trate de instrumentos emitidos, o cuya competencia para emitirlos sea, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Falsificación de sellos, timbres y marcas (artículos 288, 289 inciso 1., 290 y 291, Código Penal); y
b) Falsificación de documentos (artículos 292 al 298, Código Penal).
CUARTO: DELITOS VINCULADOS A MATERIA DE COMPETENCIA PÚBLICA LOCAL:
a) Delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual (artículos 143 al 144 quinto, Código Penal), siempre que fuera cometido por un miembro de los poderes públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Delitos contra la libertad de trabajo y asociación (artículos 158 y 159, Código Penal);
c) Estafa procesal (artículo 172, Código Penal), acaecida en procesos judiciales tramitados ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Estafa (artículo 174 inciso 5., Código Penal), siempre que el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Delitos contra la seguridad del tránsito y del transporte, artículo 193 bis del Código Penal y Ley N° 24.449;
f) Desarmado de autos sin autorización, conforme lo prescripto en el artículo 13 de la Ley N° 25.761;
g) Profilaxis, en relación a los delitos tipificados por la Ley N° 12.331; y
h) Estupefacientes, con ajuste a lo previsto en el artículo 34 de la Ley N° 23.737 conforme la redacción de la Ley N° 26.052 (artículos 5° incisos c), e) y párrafos penúltimo y último, 14 y 29, Ley N° 23.737) y suministro infiel e irregular de medicamentos, artículos 204, 204 bis, 204 ter y 204 quater, Código Penal.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Las causas que por las materias enumeradas precedentemente se hallen pendientes ante los juzgados nacionales al momento de perfeccionarse la transferencia de competencias, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Con la reforma constitucional de 1994 se adoptó una de las decisiones más trascendentes en materia de conformación territorial desde la organización nacional, acordando la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires mediante el reconocimiento expreso de facultades propias de legislación y jurisdicción, fortaleciendo el sistema federal y la igual representación de todos los habitantes de la Nación.
Se zanjó, con esta reforma, una situación atípica para un modelo federal, en el sentido de que sus habitantes no podían darse sus propias leyes, juzgarse por sus propios jueces y administrar autónomamente sus recursos. Más allá del debate doctrinario sobre el "status" de la ciudad, en cuanto a su identificación con las provincias, resulta claro que el "desideratum" de la norma constitucional es concluir en una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos términos que gozan todas las provincias.
Sin embargo, la autonomía plasmada en el artículo 129 de la Constitución Nacional reformada se encuentra limitada por la reserva del Estado nacional de la facultad para dictar una ley que garantice sus intereses, mientras la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea capital de la República, preservando la facultad del Congreso federal (Art. 75 inc. 30 C.N.) en orden a: “Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la Capital de la Nación [...]”.
Así, la norma de garantía de los intereses del Estado nacional, conocida como “Ley Cafiero” (Nº 24.588), ha restringido el mandato constitucional de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reteniendo, genéricamente, en la esfera federal “... todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la Ciudad...” y, especialmente, las funciones y facultades en materia de seguridad (hasta la reforma efectuada por Ley Nº 26.288, que permite a la Ciudad crear un cuerpo policial que coexiste con el federal), el servicio de justicia ordinario (los fueros civil, comercial, criminal de instrucción, correccional, de menores y del trabajo), la fiscalización de los servicios públicos que exceden el territorio de la Ciudad y los Registros Públicos de Comercio y de la Propiedad Inmueble, entre otros.
Han transcurrido quince años desde que la Constitución Nacional reformada fuera jurada en el Palacio San José, en Concepción del Uruguay, catorce años desde que se dictaran las Leyes “Cafiero” (Nº 24.588), ya mencionada, y “Snopek” (Nº 24.620) de convocatoria a elecciones, trece años desde la sanción de la Constitución de la Ciudad y la asunción del primer Jefe de Gobierno electo por el voto popular.
Durante estos quince años, los avances producidos en la autonomía de la Ciudad, han sido escasos y lentos. Sólo después de la tremenda crisis social, política, económica y de representación del bienio 2001/2002, pudieron registrarse ciertos progresos en áreas puntuales y específicas, como son los recursos coparticipables, las competencias penales y la seguridad.
En este sentido, por Decreto Nº 692 del 26 de abril de 2002, se dispuso equiparar a la Ciudad con las provincias, en la transferencia diaria y automática de recursos coparticipables, conforme el texto del Art. 8º de la Ley Nº 23.548, bien que limitada a los montos que en cada Presupuesto se aprobaran, con asignación a la CABA.
Recién con el acuerdo suscripto el 12 de diciembre de 2002 entre la Nación y la CABA, aprobado por Ley de la Ciudad Nº 1.008 del 8 de enero de 2003 y, posteriormente, con el dictado del Decreto Nº 705 del 26 de marzo de 2003, se fijó un coeficiente de participación del 1,40% sobre la masa de fondos coparticipables, dentro de la porción de la Nación, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se suma a ello, como ya mencioné, la sanción de la Ley Nº 26.288 del 22 de agosto de 2007, que delimita las funciones y facultades en materia de seguridad, reservando a la Nación las materias federales, y asignando a la Ciudad las materias NO federales.
Finalmente, en el marco del servicio de justicia, por las Leyes Nº 25.752 del 2 de julio de 2003 y Nº 26.357 del 28 de febrero de 2008, se aprobaron los convenios suscriptos el 7 de diciembre de 2000 y el 1º de junio de 2004 entre la Nación y la Ciudad, por los que se acordó la transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional Ordinaria al Poder Judicial de la CABA.
Dichos convenios fueron aprobados, previamente, por la Legislatura de la Ciudad mediante Leyes Nº 597 del 31 de mayo de 2001 y Nº 2.257 del 14 de diciembre de 2006. Estos procesos insumieron, en el primer caso, casi tres años, y en el segundo, cerca de cuatro años, contados desde la firma del Convenio hasta la puesta en vigencia.
En este sentido, el señor Senador Nacional Luis Petcoff Naidenoff manifestaba, en oportunidad de sancionarse la Ley Nº 26.357, lo siguiente: “[...] considero que [...] falta mucho para lograr la verdadera autonomía [...] creo que si se celebra un convenio en 2000 y en 2004 y se ratifica por ley en 2007, se trata de un paso bastante lento para una ciudad que tiene características particulares [...] tenemos que [...] tomar plena conciencia de que no podemos vivir con un federalismo a medias.”
Frente a la situación de escaso avance descripto, resulta imperativo abocarse con decisión y sin demora, con profundidad y seriedad, a la tarea legislativa que resulte necesaria para cumplir con la voluntad del constituyente de 1994, a quince años vista.
Este propósito no ignora las particularidades de todo territorio autónomo que es a su vez asiento del Gobierno Federal, tampoco la necesidad de consensos en el ámbito del Congreso de la Nación que permitan la sanción de leyes que, gradualmente, hagan efectivo el reconocimiento de la autonomía constitucional consagrada.
Ello implica que debemos decidirnos a transferir responsabilidades (la administración y prestación de servicios, así como la asignación de funciones y competencias, o la disponibilidad local de bienes) con la certeza de que se hará, como lo manda la Constitución Nacional, con los recursos necesarios para sostenerlas y, a la vez, sin resentir el buen funcionamiento de la actividad estatal, tanto federal, como local; en definitiva, que los servicios que indelegablemente deben prestarse al ciudadano, al habitante, no se vean menoscabados.
En esta línea, el proyecto se propone dar un paso adelante en una de las facetas de la autonomía en la que se ha avanzado, cual es la transferencia de competencias penales. Los resultados alcanzados permiten plantear una profundización de ese camino, con la certeza de que se mejorará el servicio de justicia.
Tanto porque en el orden nacional podrá disminuirse la cantidad de causas en las que interviene la Justicia Ordinaria Nacional y consecuentemente mejorar su eficiencia; cuanto porque el orden local asegura proximidad y ha demostrado celeridad en la justicia penal, contravencional y de faltas (por la estructura conformada, la cantidad de causas en que interviene y los mecanismos abreviados y métodos alternativos de resolución de conflictos previstos en el ordenamiento procesal penal de la CABA).
Finalmente, en tanto esta norma permitirá eliminar la “doble ventanilla” o “doble mostrador”, es decir, evitar los conflictos que se suscitan ante la intervención de uno u otro fuero (nacional o local) en delitos de similares características, y consecuentemente brindar mayor claridad en cuanto al lugar al que debe acudir el ciudadano en búsqueda de justicia.
Ello sin dejar de considerar que en el territorio de la Ciudad, continuarán coexistiendo el fuero federal (con sus múltiples ramas y competencias), el fuero nacional (en materia penal dividido, además, en criminal, correccional y de menores), y el fuero “local” (que interviene en materias penales, contravencionales y de faltas).
Previo a fundamentar puntual y detalladamente la iniciativa, cabe preguntarse cuáles son las observaciones más comunes que impedirían el avance de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En primer lugar, la mentada discusión sobre la transferencia de recursos que debería hacerse a favor de la Ciudad para atender servicios que, a la fecha, sostiene la Nación con fondos propios.
En este sentido, el artículo 75 inc. 2. quinto párrafo de la Constitución Nacional, taxativamente dispone: “No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.”
No hay dudas, entonces, en cuanto al mandato constitucional. No es posible efectuar transferencia de competencias, servicios o funciones, sin establecer, correlativamente, un mecanismo de transferencia de fondos para sostener su funcionamiento. Ello, sin afectar, de ningún modo, los recursos de las provincias.
Afirman esta interpretación, lo que expresara el señor Senador Nacional Rubén Marín, Presidente de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales y miembro informante en oportunidad del tratamiento de la Ley Nº 26.357, al sostener: “Además, como lo determina la Constitución Nacional, esa transferencia deberá realizarse con los fondos necesarios para que se pueda ejercer el mandato que por este Convenio se fija y que —supongo yo— en el futuro determinará nuevas competencias [...]”.
Compartiendo este criterio, el señor Senador Nacional Luis Petcoff Naidenoff manifestaba en la misma ocasión que [...] quiero dejar en claro que, en absoluto, la ratificación de este Convenio puede poner en tela de juicio o resquebrajar los fondos que les corresponden a las provincias en concepto de coparticipación. No tienen nada que ver los fondos que reciben las provincias en concepto de coparticipación con la ratificación de este Convenio, ni éste implica un antecedente en desmedro de los intereses provinciales.”
Zanjado este aspecto, lo cierto es que, a la fecha, la Nación sostiene con recursos propios, servicios que en las veintitrés provincias argentinas se encuentran a cargo de los erarios provinciales: servicio de justicia (en la competencia ordinaria), e inclusive los servicios de seguridad y penitenciario (en materia no federal). Concretamente, a la Ciudad se le reconocen facultades propias de jurisdicción pero carece, a la fecha, de plenitud respecto a las provincias, que ostentan total competencia en materia de asuntos ordinarios.
No es irrazonable, entonces, plantear la transferencia con recursos, como se hiciera en las Leyes Nº 25.752 y Nº 26.357 ya mencionadas, que específicamente prevén entre sus cláusulas que “La transferencia de competencias objeto del presente convenio se acompañará de los recursos pertinentes según lo dispuesto por el artículo 75 inciso 2º de la Constitución Nacional y la cláusula transitoria décimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Así lo proponemos en el artículo 6º de esta iniciativa.
En segundo lugar, la objeción que parte de la convicción o certeza en cuanto a que los servicios que se encuentran a cargo de la Nación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben permanecer bajo su esfera porque son la garantía de los intereses del Estado nacional mientras ésta sea la Capital Federal.
Cabe indagar cuáles serían las razones que motivarían que la Nación deba garantizarse la administración de justicia cuando se discute un concurso, una quiebra o una ejecución entre comerciantes domiciliados en la Ciudad; o la importancia de que sea la Nación la que arbitre a través de su Poder Judicial en materia de familia: divorcios, alimentos, sucesiones, por el simple hecho de hallarse domiciliados los justiciables en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En igual sentido, cuál sería el interés de la Nación en conflictos laborales, despidos, etc., o la intervención en el marco de la ley penal cuando se hallen involucrados menores. No parece existir interés alguno en aras del correcto cumplimiento de las funciones federales que deba garantizarse.
La materia penal propiamente dicha, no obstante, debe excluirse de estas consideraciones, en cuanto no se trate de la materia criminal, dado que por las dos leyes de competencias penales antes citadas, se ha transferido la instrucción y juzgamiento de un sinnúmero de delitos, lo que abona esta posición. No existe mérito alguno para mantener en la esfera federal la justicia ordinaria, como no se encuentra ni se mantiene en ninguna de las provincias argentinas.
Concretamente, el primer convenio suscripto el 7 de diciembre de 2000, ratificado por la Ley Nº 25.752 y la Ley de la Ciudad Nº 597, dispuso la transferencia a la Ciudad del juzgamiento de “Los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, sancionados en el Art. 42 bis de la Ley N° 20.429 y en los Arts. 189 bis, 3er. párrafo y 189 ter del Código Penal, todos según Ley N° 25.086, y en los Arts. 3°, 4° y 38 de la Ley N° 24.192, cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [...]”
En tanto que el segundo convenio suscripto el 1 de junio de 2004, ratificado por la Ley Nº 26.357 y la Ley de la Ciudad Nº 2257, dispuso la transferencia del juzgamiento de los delitos de:
1. Lesiones en riña (artículos 95 y 96, Código Penal),
2. Abandono de personas (artículos 106 y 107, Código Penal),
3. Omisión de auxilio (artículo 108, Código Penal),
4. Exhibiciones obscenas (artículos 128 y 129, Código Penal),
5. Matrimonios ilegales (artículos 134 a 137, Código Penal),
6. Amenazas (artículo 149 bis primer párrafo, Código Penal),
7. Violación de domicilio (artículo 150, Código Penal),
8. Usurpación (artículo 181, Código Penal),
9. Daños (artículos 183 y 184, Código Penal),
10. Ejercicio ilegal de la medicina (artículo 208 Código Penal),
11. Los tipificados en la Ley Nº 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar),
12. Los tipificados en la Ley 14.346 (Protección de los animales), y
13. Los tipificados en la Ley en el artículo 3º de la Ley 23.592 (Antidiscriminación).
La respuesta a este planteo, insisto, es que no existe razón alguna para mantener en la esfera federal los servicios, competencias y funciones que se reservara hace casi quince años, ni tampoco subsisten motivos históricos que lo ameriten; sin desconocer la polémica en torno al “status” jurídico de la Ciudad (ciertamente no es un municipio pero, tampoco, sostienen otros, una provincia), que creo debe zanjarse desde la representación que desemboca, claramente, en la solución que reconoce a cada habitante, el derecho a contar con un gobierno propio, que se de sus instituciones, dicte sus leyes, administre justicia, propenda al progreso y asegure la justicia social.
No hay, entonces, ninguna posibilidad de conflicto de poderes, menos aún que se vea turbado el normal y adecuado ejercicio de las funciones y competencias del gobierno federal en el ámbito territorial de la Ciudad, más aún, transferir a la esfera local cuestiones que en todo el territorio atienden los poderes provinciales, permite a la Nación reforzar sus funciones y servicios en las áreas de responsabilidad federal.
En este sentido, el señor Senador Nacional Nicolás Fernández, Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales, en oportunidad del tratamiento del proyecto de aprobación del segundo convenio de transferencia de competencias penales, manifestaba: “Lo que está haciendo el Congreso de la Nación, por imposición del Art. 129, cláusula transitoria séptima, y por el Art. 75 inc. 30), es delegar una competencia que le es propia e investir de competencia y jurisdicción a los tribunales de la Ciudad de Buenos aires por razones de vecindad y porque no hay un interés federal ni nacional que amerite lo contrario. [...] Esta facultad se delega para esta situación y, obviamente, se asignan fondos. Sin embargo, esos fondos son exactamente los mismos que actualmente tiene el gobierno nacional, afectados para la atención de esos delitos, con lo cual, bajo ningún concepto [...] esto debe interpretarse como un tema que pueda afectar la coparticipación de las provincias [...]”
Y continuaba afirmando que: “... la constelación de normas constitucionales nos hace ver tres etapas absolutamente diferenciadas: la primera etapa es la constitución de un gobierno autónomo, que efectivamente ya pasó. La segunda etapa es dotar a ésa de competencia y jurisdicción por imperio del Art. 129, con las limitaciones del Art. 75, inc. 12 y de la mano del Art. 75, inc. 30”.
En tercer lugar, habría que considerar aquellas voces que sostienen que los poderes estatales la Ciudad carecen de capacidad (burocrática, edilicia, financiera, etc.) para absorber las diversas funciones que actualmente ejerce la Nación en el territorio de la Capital Federal.
Quizá, hace quince años, en una configuración institucional completamente diferente, sin elección por voto popular del Jefe de Gobierno, sin Constitución local, sujeta a una Ley Nacional que establecía el “Régimen Municipal de la Ciudad de Buenos Aires”, con una dependencia directa del Congreso de la Nación en materia de legislación y del Poder Ejecutivo Nacional en materia de recursos financieros y autoridad política, podría sostenerse que nos encontrábamos frente a un gobierno municipal que carecía de capacidad para prestar ciertos servicios.
Hoy, habiendo transcurrido trece años de funcionamiento institucional de la Ciudad, no puede ignorarse el largo e interesante camino recorrido en el proceso de autonomía —sin bien aún en pleno desarrollo— y, en particular, no puede ignorarse que es una realidad la completa estructuración del Poder Judicial local, lo que da cuenta de la instalación, modernización y ampliación de instituciones propias que le permiten brindar a quienes habitan, residen, trabajan, estudian, etc. en su territorio, servicios públicos del mismo modo que todo otro habitante los demanda y recibe en jurisdicción de los veintitrés territorios autónomos que conforman, junto a la Ciudad, la República Argentina.
Refiriéndome estrictamente a la materia penal, resulta clara la capacidad de medios que exhibe hoy la justicia de la Ciudad para ejercer su jurisdicción en plenitud y para hacer frente a la tarea que la Constitución local encomienda a sus magistrados (el Art. 106 de la Constitución de la CABA establece que: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales...”)
En efecto, la Ciudad cuenta con un significativo número de jueces, fiscales, defensores y asesores tutelares formados para hacerse cargo de la instrucción y juzgamiento de las conductas comprendidas en los delitos que se incorporan a esta iniciativa, y posee suficientes medios técnicos y humanos para hacerlo, y su actuación se encuentra regida por un conjunto de normas procesales modernas que permitirán alcanzar una pronta y eficaz administración de justicia.
Concretamente, entrando en materia, esta iniciativa pretende avanzar en una mejor prestación del servicio de justicia, contribuyendo, a su vez, con el fortalecimiento de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, continuando el camino iniciado por los Convenios antes mencionados, mediante la transferencia a la Ciudad de Buenos Aires de la competencia para juzgar delitos que están claramente relacionados con la conflictividad de los vecinos y que también contribuirán a la conformación de un sistema de administración de justicia más integral incorporando los delitos cometidos por sus funcionarios públicos, como así también las conductas a través de las cuales se vean afectados los procesos judiciales.
No podemos dejar de vincular, tampoco, la modificación efectuada por Ley Nº 26.288 al Art. 7º de la Ley Nº 24.588, que en su segundo párrafo dice: “El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.”
En este sentido, habiendo reconocido que la Ciudad cuenta con poder de policía, ligado a la seguridad de personas y bienes y al mantenimiento del orden público, resulta claro que debe acompañarse de potestad para fijar la política criminal, lo que será posible, de modo congruente, a medida que la CABA asuma estas facultades, lo que parece orientarse en tal sentido, con la creación de la Policía Metropolitana y la extensión de la competencia a la materia penal ordinaria dispuesta por los convenios de transferencia que he citado reiteradamente.
Asimismo existen figuras básicas, como el caso de las amenazas o daño que fueron transferidas y es necesario hacerlo también con las figuras agravadas de los mismos delitos. Con esto se evitarán contiendas entre las jurisdicciones en cuanto a la competencia.
En todos los casos, además, se pretende seguir avanzando en el sentido de una transferencia gradual de competencias, traspasando el juzgamiento de aquellas conductas para las cuales la Ciudad cuenta con una infraestructura o servicios adecuados, relacionadas a materias en las que la autoridad local posee atribuciones que constituyen manifestaciones concretas, es evidente, de su poder de policía (en sentido amplio).
Partimos de una base cierta, los resultados alcanzados con los convenios de transferencia de competencias efectuados hasta la fecha son alentadores, así, en el transcurso de estos años la Ciudad sancionó, primero, un Código Contravencional y de Faltas, luego, un Código Procesal Penal propio y adecuó la estructura de la justicia penal, contravencional y de faltas local, incrementando el número de magistrados, fiscales, asesores y defensores, incorporando recursos y medios técnicos y empleando intensamente la oralidad, con mecanismos de garantía para los procesados en cuanto a la doble instancia exigida en la etapa de instrucción y en el juzgamiento, mediante el sorteo —e intervención— de dos magistrados diferentes para cada etapa.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad suscribió, también, acuerdos marco de colaboración con el Consejo de la Magistratura de la Nación (el 7 de octubre de 2008, vinculado a asistencia técnica), con la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la colaboración del Cuerpo Médico Forense (el 18 de junio de 2008) y la Morgue Judicial (el 3 de agosto de 2009) y con la Procuración Penitenciaria de la Nación (el 9 de diciembre de 2008), todo ello, para contar con asistencia en la prestación del servicio de justicia, que incluye, lógicamente, el juzgamiento de los delitos cuya competencia para intervenir fuera transferida por la Nación a la Ciudad.
Cabe agregar que, con posterioridad, el Poder Judicial de la Ciudad continuó avanzando en la conformación de cuerpos orgánicos propios, creando el Cuerpo de Medicina Legal y la Policía Judicial, concluyendo de este modo el empleo de los recursos técnicos del Cuerpo Médico Forense. Se encuentran en estudio cuestiones vinculadas a la materia penitenciaria, con miras a atender con recursos y establecimientos locales estas funciones.
Por otra parte, también se encuentra en análisis en el Consejo de la Magistratura y en la Legislatura de la Ciudad, un proyecto para establecer un mecanismo de colegiación de los actuales tribunales de primera instancia (en tanto los mismos son unipersonales), para la etapa del debate de procesos criminales cuya pena en abstracto supere los tres años de prisión o reclusión, asegurando de este modo las garantías de igualdad, debido proceso, defensa en juicio, sentencia justa, entre otros.
A tal punto llega la cooperación y coordinación, que la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, editó un libro (“Delitos Transferidos a la Justicia Contravencional — Jurisprudencia relevante”, Ad—Hoc, 1ª Ed., Julio de 2008, Buenos Aires) en el que se sistematizaron los problemas vinculados a los delitos objeto de los “Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad”, y se incorporó un apéndice con la normativa aplicable y las versiones taquigráficas de las sesiones en que fueran aprobadas en el ámbito local los convenios de transferencia.
Complementariamente, se realizó una jornada conjunta en la que los integrantes del fuero criminal y correccional compartieron su experiencia con los miembros del fuero contravencional de la Ciudad a la hora de investigar los delitos transferidos, consolidando esta cooperación con el envío de toda la jurisprudencia relevante desde la Secretaría de Jurisprudencia, a la Ciudad.
Es importante destacar, además, el balance de estos convenios de transferencias en “carga de trabajo”, así, durante el último año se iniciaron aproximadamente quince mil causas directamente vinculadas a estas competencias, que antes debía atender la Justicia Nacional en lo Correccional, con lo que se alivió de una importante cantidad de expedientes a estos juzgados permitiendo, correlativamente, el crecimiento y desarrollo de la justicia penal de la Ciudad.
En esta nueva propuesta, la transferencia de competencias para juzgar los delitos incluidos en el proyecto, implicaría que la Justicia Penal de la Ciudad deberá instruir aproximadamente treinta mil nuevas causas por año, lo que da cuenta del enorme avance que significaría para la consolidación del Poder Judicial local y la autonomía plena de la Ciudad, considerando, naturalmente, que la Justicia de la CABA tiene la estructura, infraestructura, capacidad, recursos y medios técnicos para afrontar un volumen como el que se propone transferir por esta ley.
Asimismo, por las materias y conductas ilícitas que abarca, se fortalecerá el ejercicio del poder de policía local y la actuación de los organismos administrativos de fiscalización y control que tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la ley, en aspectos tan disímiles como habilitaciones y permisos, control comercial, salud, tránsito, transporte, espectáculos deportivos, discriminación, funcionamiento de la administración pública, entre otros.
Enumerando algunos fundamentos en relación directa a esta iniciativa, siguiendo el ordenamiento del articulado se proyecta: en el artículo 1º transferir un conjunto de competencias para investigar y juzgar los delitos que se enumeran en el Anexo del proyecto excluyendo, obviamente, la materia federal, con ajuste a los preceptos del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, es menester reiterar la referencia a la evolución legislativa registrada en la Ciudad. Así, al momento de suscribirse el primer convenio el 7 de diciembre de 2000, se encontraba en vigencia la Ley de la Ciudad Nº 12 de Procedimiento Contravencional, por lo que debía aplicar, supletoriamente, el Código Procesal Penal de la Nación.
Por su parte, al suscribir el segundo convenio el 1 de junio de 2004, se encontraba vigente el Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A la fecha, se encuentra en vigencia la Ley Nº 2.303 sancionada el 29 de marzo de 2007, por la que se aprobó el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicho Código regula los aspectos del proceso de penal, garantizando los derechos de imputados y víctimas, el debido proceso, el derecho de defensa, etc., a la altura de las más modernas legislaciones procesales penales, incorporando, además, la opción de vías alternativas para la resolución de conflictos, estipulando plazos breves para el desarrollo del proceso e incorporando la oralidad y mecanismos de conciliación y avenimiento.
En el Anexo de esta iniciativa se enumera el nuevo conjunto de competencias que se propone transferir desde la Justicia Nacional Ordinaria en lo Penal, dividido en cuatro grandes grupos de delitos, clasificados de este modo, al sólo efecto de ordenar adecuadamente su enumeración: 1. Aquellos que son complementarios de las competencias ya transferidas; 2. El juzgamiento de actos ilícitos que se cometan contra la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por o contra sus funcionarios; 3. Los que atenten contra la fe pública, siempre que involucren la falsificación de documentos emitidos por la CABA y 4. Los tipos penales estrechamente vinculados a la competencia local, como son los relacionados a profilaxis, seguridad en el tránsito y el transporte, estafas contra los poderes públicos de la ciudad, entre otros.
Además, al igual que en los convenios, se establece en el presente proyecto que las causas que se hallen pendientes ante los juzgados nacionales a la entrada en vigencia de la ley, serán terminadas y fenecidas ante los mismos órganos, a los fines de evitar conflictos relacionados con la competencia.
Por el artículo 2º, se viene a zanjar una cuestión que ha sido materia de conflicto, en cuanto se refiere a la competencia para juzgar nuevos delitos que creara al Congreso de la Nación, y con la decidida voluntad de que no se produzcan retrocesos en materia judicial penal e interpretando a cabalidad la disposición del Art. 129 de la C.N., el proyecto plantea que todo nuevo delito de competencia ordinaria que se cree deberá ser, en lo sucesivo, juzgado por el Poder Judicial de la Ciudad.
La cuestión ha sido objeto, inclusive, de un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La controversia constitucional se suscita a partir de la sanción, el 16 de julio de 2003, de la Ley Nº 25.761 de “Régimen Legal para el desarmado de automotores y venta de sus autopartes”, que en su artículo 13 establece una pena de multa para aquellos que procediesen al desarmado de autos sin la autorización debida.
Concretamente en el caso, el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 11 atribuyó la competencia para instruir en los delitos que quedaran comprendidos en el Art. 13 de la norma antes citada, a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, criterio que el Juez de grado y la Sala I de la Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad no compartieron, rechazando la posibilidad de intervenir.
Este pronunciamiento fue recurrido (en queja) por la Fiscal de Cámara ante el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Expte.Nº 6397/09 “Ministerio Público — Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1 s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos “NN s/Inf. Art. 00, presunta comisión de un delito”).
El Tribunal Superior de Justicia dio curso al recurso de inconstitucionalidad impetrado, y resolvió que es la Justicia local la competente para investigar y juzgar la (“nueva”) conducta reprimida por el Art. 13 de la Ley Nº 25.761, sobre la base de que la Ciudad “... cuenta, en la actualidad, con jueces que ejercen la competencia penal de acuerdo a las previsiones de las normas mencionadas [Art. 129 C.N. y Leyes Nº 24.588 y Nº 25.752] ... y que han sido seleccionados de acuerdo a los procedimientos constitucionalmente previstos para ello ... [toda vez que] ... la Ley 24.588 no ha puesto límites a la asunción de esta facultad por parte de la CABA, toda vez que su Art. 8, de las facultades que por regla asisten a las jurisdicciones locales, sólo ha conservado en la órbita del Poder Judicial de la Nación ‘la justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires manteniendo su actual jurisdicción y competencia’”
Ello así, continúa el fallo, en tanto no parece posible interpretar que el gerundio “manteniendo” y el adjetivo “actual”, apunte a una extensión, más allá de la finalidad de la norma de garantía de intereses, que abarque toda nueva competencia penal. Lo que, además, resultaría contradictorio con el propio camino iniciado con los dos convenios de transferencia de competencias.
En consecuencia, esta iniciativa pretende dejar claro este aspecto, receptando el criterio sucintamente expuesto, en orden a contextualizar adecuadamente la garantía de intereses y su congruencia con la autonomía jurisdiccional acordada por el Art. 129 de la C.N. a la CABA. La solución propuesta plantea dejar constancia expresa de que toda nueva conducta que sea tipificada como delito y cuya competencia fuera atribuida al fuero ordinario, deberá tramitar en la Justicia de la Ciudad, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Esto con la finalidad de dar congruencia y tornar mínimamente razonable el funcionamiento de la justicia penal en el ámbito territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, que sea posible que, cuando por la complejidad del asunto sea necesario contar con una especialidad técnica propia de la Justicia en lo Criminal, o cuando se tratare de delitos que por su vinculación a otros que continúan en la esfera de competencias de la justicia ordinaria nacional, así lo aconsejen, expresamente se establezca una regla de competencia diferente a la que se propone.
Por otra parte, como salvaguarda, en el artículo 3º se dispone la aplicación del Código Procesal Penal de la Nación, a los fines de establecer una norma de jerarquía superior y uniforme, para el caso que se susciten conflictos de competencia entre la Justicia Ordinaria Nacional en lo Penal y la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Por el artículo 4º de esta iniciativa se deja expresamente indicado que la norma es complementaria de las Leyes 25.752 y 26.357, ratificando el camino de transferencia gradual de competencias, por acuerdo entre las jurisdicciones, que habrá de ser la vía a ensayar y continuar con otros servicios y funciones.
En el artículo 5º, a los fines de coordinar una adecuada y efectiva entrada en vigencia de la norma, se designa como autoridad de aplicación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organismo con competencia, conforme lo establecido en la Ley de Ministerios, en esta materia.
Por el artículo 6º, como fundamentara supra, y siguiendo el camino de los convenios de transferencia de competencias mencionados, se dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá estimar y liquidar los importes que correspondieren a fin de que la transferencia de competencias cuente con los recursos para sostenerla, cumpliendo lo prescripto por el Art. 75 inc. 2) de la C.N. sobre el particular.
Cabe señalar que, como consecuencia de la reforma introducida en el Art. 37 de la Ley 24.156 de Administración Financiera, el Jefe de Gabinete de Ministros ostenta la facultad de practicar las reestructuraciones presupuestarias que considere necesarias, dentro del total aprobado por cada ley de presupuesto, por lo que no resulta necesario efectuar previsión adicional alguna en el proyecto sobre el particular.
Por otra parte, a los fines de un adecuado involucramiento del Congreso de la Nación, en el artículo 7º del proyecto se dispone emplear la instancia de la Comisión Bicameral prevista en el artículo 15 de la Ley 24.588, a los fines de supervisar el avance del proceso de coordinación federal — local y el fortalecimiento de la autonomía de la CABA.
Finalmente, el artículo 8º de la iniciativa, dispone la transferencia lisa y llana de competencias por parte del único órgano con competencia propia para hacerlo, el Congreso de la Nación, incorporando, naturalmente, una cláusula por la cual se establece que la Ciudad de Buenos Aires, a través de su Legislatura, deberá aceptar —o no— sin limitaciones ni reservas, las competencias transferidas.
El camino elegido, no resulta demérito a lo previsto en el Art. 6º de la ley 24.588, y la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto podrán celebrarse nuevos convenios entre la Nación y la Ciudad a través de sus ejecutivos, de modo directo cuanto se trate de funciones y competencias propias de tales poderes, o con autorización del Congreso y la Legislatura o convalidación posterior de tales acuerdos, cuando afecte competencias ajenas a aquellos.
De este modo, se abrevian los tiempos para avanzar en la autonomía, respetando las facultades propias de cada nivel de gobierno y poder estatal, abrevando en diversos antecedentes legislativos que han dispuesto mecanismos similares de acuerdo por conducto de los respectivos poderes legislativos (Vg. Art. 9 inc. a) de la Ley 23.548); a la vez que la cuestión temporal, de vigencia de la Ley, queda claramente sujeta a esta aceptación por la Legislatura local, evitando resentir en modo alguno la prestación del servicio de justicia.
En cuanto a los delitos se propone puntualmente:
1. Completar la transferencia de competencias relativas al Título I “Delitos contra las personas” del Código Penal, Capítulo II “Lesiones”, toda vez que hasta la fecha sólo intervenía en los delitos de “lesiones en riña” (correspondientes al Capítulo III);
2. Incorporar los Capítulos IV “Duelo” y V “Abuso de armas”, para completar la transferencia de todos los delitos del Título I (a excepción del Capítulo I “Delitos contra la vida”), señalando especialmente que, habiendo sido objeto del primer convenio de transferencia la tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, resulta congruente que sea la Justicia de la CABA la que intervenga en los delitos de abuso de armas;
3. También dentro del Título V “Delitos contra la libertad”, Capítulo II “Violación de domicilio” se propone transferir la totalidad de los tipos penales, hasta la fecha circunscriptos al Art. 150, con la salvedad de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervendrá, para el caso del Art. 151, únicamente cuando se encontrare involucrado un miembro de sus poderes públicos;
4. Dentro del Título VII “Delitos contra la seguridad pública”, se plantea asignar a la Ciudad la competencia para juzgar los delitos contenidos en el Capítulo I “Incendios y otros estragos”, vinculado los delitos de daños (bien que incluidos dentro de la protección jurídica de la propiedad) y también por la competencia local sobre control comercial, habilitaciones, registro y fiscalización de obras y catastro, entre otras.
5. Los delitos comprendidos en la Ley Nº 24.270 de “Impedimento u obstrucción de contacto”, relacionados con los tipificados en la Ley 13.944 de “Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar”, que fueran transferidos por el segundo Convenio;
6. También la penalización de actos discriminatorios, haciendo una referencia directa a la Ley 23.592 en conjunto, y no a artículo en particular, en atención a la sustitución efectuada por la Ley 25.608 del artículo 6º de aquella norma, vinculada a la pena de multa aplicable al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público, que no cumpla con las previsiones de antidiscriminación;
7. Y por último, en el primer grupo de delitos, la asignación de competencia en los ligados a Espectáculos Deportivos, que complementan la intervención mencionada en el punto 2., que fueran materia del primer convenio de transferencia, a la vez que se vinculan como se señaló en el punto 6. con potestades locales;
8. El segundo cuerpo de competencias a transferir, comprende todo el Título XI del Código Penal “Delitos contra la Administración Pública”, con excepción de aquello que resulta de naturaleza federal, y sujeto, en todos los casos, a que los funcionarios comprendidos lo sean de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tanto en la comisión de delitos, cuanto en su carácter de afectados, o cuando se atente contra los poderes públicos de la CABA u ocurran delitos en el marco de procesos judiciales en trámite por ante la Justicia de la Ciudad;
9. El tercer cuerpo de competencias abarca, dentro del Título XII “Delitos contra la fe pública” los Capítulos II “Falsificación de sellos, timbres o marcas”, y III “Falsificación de documentos en general”, siempre que se trate de instrumentos emitidos por organismos públicos de la CABA o cuya competencia para emitirlos se encuentre comprendida dentro del ámbito local;
10. Por último, el cuarto cuerpo de competencias, no obstante muy vinculado a las anteriormente detalladas, abarca los delitos de los funcionarios públicos contra la libertad individual, una vez más, siempre que se hallaren involucrados miembros de los poderes locales, conscientes de que en todos los casos vinculados al sistema penitenciario no resultarían aplicables de inmediato, pero cuyo juzgamiento debería quedar, a la postre, en manos de la justicia local;
11. También dentro del Título V de “Delitos contra la libertad”, se incorporan los que atentan contra la libertad de trabajo y asociación (Capítulo IV), íntimamente vinculados a establecimientos comerciales o industriales sujetos al control de la Ciudad;
12. Dentro de los supuestos del Título VI del Código Penal “Delitos contra la propiedad”, específicamente con relación al Capítulo IV “Estafas y otras defraudaciones”, se incorporan dentro del tipo general de “Estafa”, la conocida como “Estafa procesal”, es decir, aquella que ocurriere en el marco de un proceso judicial tramitado por los Tribunales de la CABA. En igual sentido, para el supuesto del Art. 174 inc. 5), cuando el hecho se cometiere contra la Administración Pública de la Ciudad;
13. La incorporación de los delitos contra la seguridad del tránsito y del transporte, previstos en el Art. 193 bis del Código Penal (incorporado por Ley Nº 26.362, referidas a pruebas de velocidad o destreza, “picadas”), y los de la Ley N 24.449 de “Tránsito”, apuntan en igual sentido a hacer confluir el ordenamiento y control del tránsito urbano, con la competencia para penalizar conductas delictivas;
14. El desarmado de autos sin autorización y la comercialización de sus partes, previsto en el Art. 13 de la Ley 25.761, que fuera objeto de pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, como ya refiriera, nuevamente, en tanto su vinculación con el control comercial y de habilitación surge evidente;
15. Asimismo, por encontrarse la Ciudad a cargo del sistema de salud, y siendo además responsable local del Registro Nacional de las Personas, resulta razonable que resulte competente para entender en las cuestiones vinculadas a profilaxis que establece la Ley 12.331; y
16. Por último, dentro de este conjunto de competencias vinculadas al gobierno local, aparecen los delitos tipificados en la Ley 23.737 de “Estupefacientes” y el suministro infiel e irregular de medicamentos (Cf. Arts.. 204 a 204 quater del Código Penal), que conforme lo previsto, textualmente, por el Art. 2º de la Ley 26.052, que sustituye el Art. 34 de la Ley 23.737, son de “[...] competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia [...]”, y que se plantearon, concretamente, como de posible competencia ordinaria, a los fines de facilitar, por la inmediatez, una atención más eficiente de las complejas situaciones que acarrea esta temática de profunda preocupación social y gubernamental. Cabe agregar, además, que el Poder Judicial de la vecina Provincia de Buenos Aires, ostenta tales competencias.
Para concluir la exposición de estos fundamentos, afirmo que este proyecto representa la vocación, genuina y realista, no declamativa, de avanzar por un camino cierto en la plena autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respetando el derecho de todos sus habitantes a darse sus propias instituciones, sus propias leyes, a administrar sus recursos y controlar el desempeño de sus representantes.
Es evidente la necesidad de continuar con el traspaso progresivo de competencias, que gradúen el cambio de funciones de los diferentes operadores de justicia, a fin de garantizar en el período de transición una administración de justicia que no perjudique al justiciable. Por otra parte, esta nueva transferencia de competencias penales al ámbito de la Ciudad Autónoma aliviaría a los juzgados nacionales que hoy entienden estas causas y les permitiría atender con mayor eficacia las restantes.
Finalmente entiendo que existen muy buenas razones —de índole práctica, legal y constitucional— para que los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encargados del juzgamiento de todo tipo de irregularidades en los establecimientos existentes en la jurisdicción, se ocupen de intervenir en estos comportamientos cometidos al margen de la ley y que afectan o se relacionan con bienes jurídicos que atañen, en principio, al ámbito local.
Desde una concepción de Estado basada en el principio de soberanía popular y en la forma republicana de gobierno, los estados locales delegantes no concurren a esa delegación con poderes reconocidos como propios en sentido estricto, sino como resultantes de un aporte de los individuos a quienes representan. Y desde esta perspectiva, no caben dudas acerca de que el “pueblo” —cuya soberanía constituye uno de los principios fundamentales de la CN y base de los poderes que ejercen las autoridades que establece— es tanto el que reside en las provincias, como el que lo hace en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Negar facultades propias de los estados locales a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires importaría, entonces, negar la igualdad entre pares; esa igualdad que exige reconocer iguales gobiernos para personas iguales y con idénticos derechos a los de sus vecinos.
En tal sentido, el 13 de febrero de 2008 al votar la Ley 26.357 manifesté, la preocupación por la desigualdad: la desigualdad social y la desigualdad regional, respecto de las diferencias profundas que existen en la Argentina. Justamente fue el presidente de la Nación Néstor Kirchner que mas ha hecho para disminuir la desigualdad nacional en términos regionales y en términos provinciales, el que ha firmado el convenio (Ley 26.357).
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Daniel F. Filmus. - Miguel A. Pichetto.
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