ARTICULO 1: Declarar de Interés Nacional el estudio, las investigaciones, la detección, el diagnóstico y el tratamiento de la enfermedad celíaca, como así también las campañas educativas cuyo objetivo sea la concientización pública y la difusión de información respecto a dicha enfermedad.
ARTICULO 2 Incorporar la enfermedad celíaca a las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.).
ARTICULO 3: El Ministerio de Salud de la Nación garantizará a aquellos potenciales enfermos celíacos carentes de cobertura médica, la realización de los adecuados métodos de diagnóstico que detecten dicha enfermedad.
ARTICULO 4: Modifíquese el texto actual del artículo 1 de la Ley 24.827, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1: El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud de la Nación, determinará la lista de productos alimenticios, medicamentos y demás productos de consumo humano acerca de los cuales sus elaboradores le deberán informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos. Los que no lo contengan llevarán impresos en sus envases, envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de modo perfectamente distinguible, la leyenda: ‘Apto para celíacos’, acompañado del símbolo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional que indica esa particularidad.
Los productos que contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos deberán contener la leyenda: ‘No apto para celíacos’.”
ARTICULO 5: Modifíquese el artículo 2 de la Ley N° 24.827, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2: La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley será considerada adulteración de sustancia alimenticia en los términos del artículo 200 del Código Penal.”
ARTICULO 6: Modifíquese el artículo 3 de la Ley N° 24.827, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 3: La autoridad sanitaria nacional llevará un registro
actualizado de los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la presente ley y que sean aptos para enfermos celíacos. El registro será publicado una vez al año y sus modificaciones en forma bimensual.”
ARTICULO 7: La publicidad de alimentos, medicamentos y demás productos de consumo humano, deberá indicar claramente si estos son “aptos” o “no aptos para celíacos”.
ARTICULO 8: El Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio del organismo que corresponda, deberá promover la venta de productos libres de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los grandes centros de concentración de personas.
ARTICULO 9: El Poder Ejecutivo dictará las normas que considere necesarias para la implementación y aplicación de la presente ley.
ARTICULO 10: La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A. Pichetto.- Daniel F. Filmus.- María C. Perceval.- José J. Pampuro.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La enfermedad celíaca consiste en una intolerancia permanente al gluten, proteína presente en algunos cereales como el Trigo, Avena, Cebada o Centeno (TACC). En individuos predispuestos genéticamente produce una lesión severa atrófica en las vellosidades del intestino delgado, generando un serio defecto en la absorción y
utilización de los nutrientes, con distintas repercusiones clínicas y funcionales en todo el tracto digestivo.
Esta enfermedad afecta a niños y adultos, observándose un enfermo celíaco de cada cien personas, a nivel mundial. En nuestro país, se calcula que hay aproximadamente 400.000 enfermos celíacos, aunque la mayoría de ellos desconoce que padece esta enfermedad, ya que por cada celíaco diagnosticado existirían otros ocho que no lo están.
La celiaquía puede causar trastornos del crecimiento, anemias, deficiencias en la coagulación sanguínea, irregularidades menstruales y linfoma intestinal, llegando en casos extremos a ser mortal. En determinadas oportunidades es posible que no se desarrollen síntomas hasta que el enfermo atraviese un evento emocional o físico
estresante.
La atención integral de esta enfermedad y su detección son herramientas necesarias para controlar las consecuencias generadas por esta enfermedad, haciendo imprescindible un mayor conocimiento y difusión de la enfermedad celíaca que faciliten el cuidado y una
mejora en la calidad de vida.
A partir del diagnóstico de esta enfermedad el paciente celíaco debe comenzar una dieta estricta, y está obligado a mantenerla para siempre. El aspecto central de esta dieta es que los alimentos a consumir no deben contener gluten, recurriendo por ello a productos
especiales para celíacos que no contienen Trigo, Avena, Cebada o Centeno (SIN TACC).
Todo lo que antecede revela la imperiosa necesidad de hacer hincapié en la investigación, detección, diagnóstico, y posterior tratamiento de la enfermedad celíaca, como también en su difusión a través de campañas educativas y una adecuada publicidad.
También es evidente la necesidad de incluir esta enfermedad entre las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.)
Cabe destacar asimismo, que el tratamiento de la celiaquía, por las particularidades propias de la enfermedad, es aún más difícil de afrontar para los sectores de menores recursos, que muchas veces carecen de la cobertura de una obra social, por lo que el texto aquí propuesto establece que el Ministerio de Salud de la Nación garantizará a aquellos potenciales enfermos celíacos carentes de cobertura médica, la realización de los adecuados estudios de diagnóstico que detecten dicha enfermedad.
Una alimentación segura le permite al celíaco una vida plena en salud y es nuestro deber velar por este objetivo. Por ello, en esta iniciativa se modifica el texto actual de la ley 24.827, estableciendo la rotulación, no sólo de los productos alimenticios, sino también de los medicamentos y otros productos de consumo humano (como por ejemplo la pasta dentífrica). Dicho rótulo deberá contener la leyenda “Apto para celíacos” o “No apto para celíacos”, según corresponda, a los efectos de facilitar la elección de los productos que forman parte de la dieta de una persona afectada por esta enfermedad.
Por las razones hasta aquí expuestas, solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente Proyecto de Ley.
Miguel A. Pichetto.- Daniel F. Filmus.- María C. Perceval.- José J. Pampuro.
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